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Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad

CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P 

De acuerdo a DFL. 1 «Código del trabajo» y ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y  enfermedades profesionales. 

Tabla de Contenido  

  • LIBRO I: NORMAS DE ORDEN ……………………………………………………………………………………………….. 5
  • DISPOSICIONES GENERALES: TITULO I DEL INGRESO……………………………………………………………….. 7
  • TÍTULO II: DEL CONTRATO DE TRABAJO…………………………………………………………………………………. 8
  • TÍTULO III: DEL HORARIO DE TRABAJO…………………………………………………………………………………… 9
  • TITULO IV: DEL CONTRATO EN HORAS EXTRAORDINARIAS …………………………………………………….. 11
  • TÍTULO V: DEL DESCANSO DOMINICAL Y EN DÍAS FESTIVOS …………………………………………………… 12
  • TÍTULO VI: DEL FERIADO ANUAL …………………………………………………………………………………………. 12
  • TITULO VII: DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS…………………………………………………………………………… 13
  • TÍTULO VII: CAMARAS DE VIGILANCIA …………………………………………………………………………………. 18
  • TITULO IX: INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS ………………………………………………………… 19
  • TITULO X: SANCIONES Y MULTAS………………………………………………………………………………………… 19
  • TITULO XI DE LAS REMUNERACIONES………………………………………………………………………………….. 20
  • TÍTULO XII: DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS REMUNERACIONES………………………………………….. 21 
  • TÍTULO XIII: DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LOS TRABAJADORES CON  DISCAPACIDAD …………………………………………………………………………………………………………………. 22 
  • TITULO XIV: PRESENTACIÓN PERSONAL Y MANEJO DE LA INFORMACIÓN. ………………………………. 23 PERSONAL CON ROPA CORPORATIVA. (MUJERES Y HOMBRES ……………………………………………. 23
  • PERSONAL SIN ROPA CORPORATIVA (MUJERES Y HOMBRES)……………………………………………… 24
  • POLITICA DE ESCRITORIOS LIMPIOS…………………………………………………………………………………. 24
  • MANEJO DE LA INFORMACIÓN: ………………………………………………………………………………………. 24
  • TÍTULO XV: DE LAS OBLIGACIONES ……………………………………………………………………………………… 25
  • DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS FUTBOLISTAS…………………………………………………… 28
  • TÍTULO XVI DE LAS PROHIBICIONES …………………………………………………………………………………….. 30
  • PROHIBICIONES GENERALES …………………………………………………………………………………………… 31
  • PROHIBICIONES ESPECIALES DE LOS JUGADORES………………………………………………………………. 34
  • TÍTULO XVII: DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO…………………………………………….. 34
  • TÍTULO XVIII: INVESTIGACIÓN, MEDIDAS DE RESGUARDO Y SANCIONES DEL ACOSO O SEXUAL. … 36
  • Procedimiento, investigación y sanciones: ……………………………………………………………………….. 37
  • TÍTULO XIV: DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN……………………………………………. 40
  • TÍTULO XX: DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS, DEL CONTRATO DE PUESTA A  DISPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DEL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS ……………………………………………………………………………………………………………………………………….. 42 
  • Del contrato de trabajo de servicios transitorios……………………………………………………………….. 45
  • LIBRO II: NORMAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD ………………………………………………….. 49
  • TÍTULO XXI: NORMAS DE PREVENCIÓN HIGIENE Y SEGURIDAD. ……………………………………………… 49
  • A. PREÁMBULO:…………………………………………………………………………………………………………….. 49
  • B. DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………………… 49 
  • Artículo 106° Hospitalización y Atención Médica. ……………………………………………………………… 50
  • Artículo 108°: De la notificación del accidente del trabajo………………………………………………….. 51
  • Artículo 109°: Investigación de los accidentes…………………………………………………………………… 52
  • Artículo 110°: De los comités paritarios……………………………………………………………………………. 52
  • Artículo 112° Funciones de los Comités Paritarios. ……………………………………………………………. 53 
  • C. OBLIGACIONES ………………………………………………………………………………………………………….. 53
  • Artículo 113°: Son obligaciones para todo el personal los siguientes puntos: ……………………….. 53
  • D. PROHIBICIONES …………………………………………………………………………………………………………. 56
  • Artículo 114°: Queda prohibido a todo el personal de la empresa: ……………………………………… 56
  • E. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 16.744 ………………………………… 58
  • F.D.S. Nº101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S.73, del mismo Ministerio……….. 60
  • Se pone en conocimiento de la existencia de los siguientes riesgos generales en la empresa…. 70
  • a) Contactos con energía eléctrica……………………………………………………………………………….. 70
  • b) Caídas mismo nivel y a distinto nivel: ……………………………………………………………………….. 70
  • c) Golpes Por, Contra, Con………………………………………………………………………………………….. 71
  • d) Manejo de Materiales:……………………………………………………………………………………………. 72
  • e) Cortes: ………………………………………………………………………………………………………………….. 72 f)
  • Incendio:……………………………………………………………………………………………………………….. 72 g)
  • Sismos y Terremotos………………………………………………………………………………………………. 74 
  • PROCEDIMIENTO DE ACCIDENTES GRAVES Y FATALES…………………………………………………………… 76
  • Procedimiento Actual (alternativo) y Recomendaciones…………………………………………………….. 77
  • TÍTULO XXII: LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL…………………………………………………………. 78
  • TÍTULO XXIII: DEL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA. LEY Nº 20.001……………………………………. 78
  • TÍTULO XXIV: LEY NÚMERO 20.660 AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO ………………………… 79
  • TÍTULO XXV: DE LA RADIACIÓN UV ……………………………………………………………………………………… 80
  • TÍTULO XXVI: SANCIONES…………………………………………………………………………………………………… 82
  • TÍTULO XXVII: NORMATIVAS Y MEDIDAS A APLICAR ASOCIADAS AL TELETRABAJO……………………. 83
  • Obligaciones de seguridad y salud…………………………………………………………………………………… 83
  • Medidas y riesgos de seguridad………………………………………………………………………………………. 86
  • TÍTULO XXVIII: NORMATIVAS ASOCIADOS A ESTUDIANTES TRABAJADORES. ……………………………. 89
  • TÍTULO XXIX: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES …………………………………………………………………. 89

LIBRO I: NORMAS DE ORDEN 

PREÁMBULO 

Se pone en conocimiento de todos los trabajadores de la empresa CLUB DEPORTES LA  SERENA S.A.D.P. que el presente Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad en el Trabajo  se dicta en cumplimiento de lo establecido en el Título II, Capítulo VI, párrafo sexto, del  Código del Trabajo, y en el artículo 67º de la Ley Nº 16.744 de Seguro Social Contra Riesgos  de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Los objetivos del presente  Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, en adelante indistintamente como el  “Reglamento Interno” o el “Reglamento” son los siguientes: 

a) Regular las condiciones, requisitos, derechos, beneficios, obligaciones, prohibiciones y, en general, las formas y condiciones de trabajo, higiene y seguridad de todas la. personas  que colaboran como trabajadores dependientes de Club Deportes La Serena S.A.D.P, en las diversas actividades que realicen, indistintamente del territorio en que se encuentren,  siempre que estén a cargo o sean desarrolladas por CLUB DE DEPORTES LA SERENA  S.A.D.P. 

b) Procurar el desarrollo de relaciones armónicas con cada trabajador y de éste con sus  compañeros de labores. 

c) Evitar que los trabajadores cometan actos o prácticas que puedan generar un riesgo de  accidentes en el desempeño de sus funciones. 

d) Procurar que las funciones desarrolladas por los trabajadores se ejerzan en un lugar  seguro para trabajar, en el cual los accidentes del trabajo se reduzcan al mínimo. 

El ámbito de aplicación del presente Reglamento, es toda la empresa a través de sus diversos  estamentos, en orden a que todos, gerentes, jefes y trabajadores deben unir sus esfuerzos y  aportar toda colaboración posible con el fin de lograr los objetivos propuestos, basándose en  un control estricto de las normas que regulan las condiciones laborales y de seguridad en el  trabajo evitando, de este modo, los problemas de trabajo por una parte y, por otra, las causas  que provocan accidentes y enfermedades profesionales que van en perjuicio directo de las  partes involucradas.

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En este aspecto debe existir una estrecha colaboración entre los trabajadores, quienes deberán  mantener el más alto respeto a las normas elementales de Seguridad, al Código del Trabajo  y a los directivos de la empresa. Estos últimos junto al aporte de sus esfuerzos y conocimientos, deberán procurar los medios para capacitar a sus trabajadores tanto en  materias relacionadas con los procesos productivos, como administrativos y, principalmente,  con aquellos destinados a prevenir Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales. 

Recursos Humanos será el encargado de recibir por parte de los trabajadores de la empresa  sus pretensiones, reclamos, consultas y sugerencias respecto del presente Reglamento.  Además, llevará un registro por cada trabajador, en que se anotarán sus datos personales, los  cursos de capacitación en que haya participado, las sanciones que se le hayan aplicado, las  menciones por actuaciones destacadas o meritorias y demás que procedan. Así mismo  existirán Responsables Institucionales Titular y Suplentes, que serán encargados de recibir  las denuncias relativas a la prevención contra el Abuso sexual, Acoso sexual, Discriminación  y Maltrato en la actividad deportiva nacional, a través de canales seguros de comunicación. 

El empleador mantendrá en reserva toda la información y datos privados de los trabajadores  que tengas acceso con ocasión de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el  Art. 154 bis del Código del Trabajo. 

El presente reglamento, fue revisado y validado por el Comité Paritario de Higiene y  Seguridad de la empresa, y es conocido por todos los trabajadores, quienes deberán recibir  un ejemplar proporcionado por la empresa.  

Este Reglamento Interno se considera parte integrante de cada contrato de trabajo y será  obligatorio para el trabajador el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en su texto,  desde la fecha de su contratación. 

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DISPOSICIONES GENERALES: TITULO I DEL INGRESO  

Artículo 1 º: Las personas a quienes CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. acepte  en calidad de trabajadores deberán cumplir, antes de ingresar, con las siguientes exigencias  y presentar los antecedentes y documentos que se indican: 

a) Solicitud de Contratación. 

b) Fotocopia de cédula de Identidad. 

c) Ficha de ingreso con datos personales solicitados por la empresa. 

d) Currículum Vitae.  

e) Si fuese extranjero, visas o permiso de residencia o permanencia.  

f) Certificado de Afiliación a alguna Administradora de Fondos de Pensiones, de Salud y  Seguro de Cesantía. 

g) En caso de haberse desempeñado con anterioridad en otra empresa, presentar el finiquito  respectivo.  

h) Certificado Médico pre- ocupacional extendido por el servicio que la Empresa determine  (Facultativo de la Empresa exigirlo). 

i) Certificado de Estudios Licencia Media y/o Título Profesional. 

j) Certificados de Matrimonio y Nacimiento de los hijos y/o cónyuge causantes de  Asignación Familiar. 

k) Dos fotografías tamaño carné con nombre y Rut. Los menores de 18 años y mayores de  15 años requerirán autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o  abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones  que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del  trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su  Educación Media o encontrarse actualmente cursando esta o la Educación Básica. 

l) Lo anterior es sin perjuicio de las restantes exigencias que determine la Empresa, o la ley  según el cargo o función a que postule el interesado. 

Artículo 2°: La comprobación posterior de que para ingresar se hubieran presentado  documentos falsos o adulterados, será causal de terminación inmediata del contrato de trabajo  que se hubiere celebrado, de conformidad al Art. 160 N° 1° del Código del Trabajo. 

Artículo 3°: Cada vez que sufran variaciones los antecedentes personales que el trabajador  indicó en su ficha de ingreso, deberá comunicarlo en un plazo de 48 hora hábiles de ocurrida  la modificación al departamento de recursos humanos acompañando las certificaciones  pertinentes.

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TÍTULO II: DEL CONTRATO DE TRABAJO 

Artículo 4°: Cumplidos los requisitos señalados en el artículo 1 ° y dentro de los 15 días de  la incorporación del trabajador, procederá a celebrarse por escrito el respectivo contrato de  trabajo. En el caso que el contrato fuese por obra, trabajo o servicio determinado, con  duración inferior a 30 días, el plazo disminuye a 5 días. El contrato se extenderá en un  formulario único que consta de la siguiente distribución: a) Original al empleador, una copia al trabajador y una copia a la agencia del empleador. En el original constará bajo firma del  dependiente la recepción del ejemplar de su respectivo contrato. Si el trabajador se negare a 

firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva inspección del trabajo para que éste  requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha inspección podrá ser  despedido sin derecho de indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. 

Artículo 5°: El contrato de trabajo de los menores de 18 años de edad deberá ser firmado,  conjuntamente con estos, por el representante legal del menor o, en su defecto, por la persona  o institución que lo tenga a su cuidado y, a falta de todos los anteriores deberá acompañarse  la autorización del Inspector del Trabajo respectivo. En ningún caso se podrá contratar a  menores de 15 años de edad. 

El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores,  pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que  podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare conveniente para el trabajador.  

Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil  y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes. En ningún  caso los menores de 18 años podrán trabajar más de 8 horas diarias. Los menores de 18 años  de edad no serán admitidos en trabajos subterráneos, ni en faenas que requieran fuerza 

excesiva, ni en actividades que pueden ser peligrosas para su seguridad, edad o moralidad. Artículo 6°: El contrato de trabajo contendrá, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 

a) Lugar y fecha del contrato; 

b) Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 

c) Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de  prestarse. El contrato podrá señalar 2 o más funciones específicas, sean estas  alternativas o complementarias;  

d) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;

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e) Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el  sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento  interno; 

f) Plazo del contrato; 

g) Demás pactos que acordaren las partes.  

Artículo 7°: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán  firmados por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. La  remuneración del trabajador se actualizará en el contrato de trabajo, a lo menos una vez  al año, incluyendo los reajustes legales y/o convencionales, según corresponda. Lo  anterior, asimismo podrá consignarse en un documento anexo que formará parte del  contrato respectivo. 

La empresa promoverá al interior de la organización el mutuo respeto entre los  trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos cuando la situación así lo  amerite. Todo ello con la finalidad de mantener un ambiente laboral apropiado. 

TÍTULO III: DEL HORARIO DE TRABAJO 

Artículo 8°: La jornada de trabajo se establecerá en los contratos individuales de trabajo y  se determinará de conformidad a la naturaleza o características de las diversas actividades que se desarrollan en la empresa. La jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45 horas semanales, las cuales irán bajando de manera gradual hasta llegar a 40 horas en conformidad  a la ley 21.561, y distribuidas según contrato individual de trabajo. Asimismo, para el caso  de aquellos trabajadores que desempeñen sus labores por turnos, la jornada se distribuirá en  4 días de trabajo y 3 de descanso, en un horario establecido de 8:00 a 20:00 horas. 

Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a las personas que desarrollen labores  discontinuas, intermitentes o que se requieran de una sola presencia, las que en todo caso, no  podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán dentro de esa  jornada un descanso no inferior a una hora. 

Artículo 9°: Se excluye de la limitación de jornada de trabajo a todos aquellos trabajadores  mencionados en el artículo 22 del Código del Trabajo, en especial, los gerentes,  administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen  sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo al Código del Trabajo para  prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, como también  los demás trabajadores que no ejerzan sus funciones en las dependencias del empleador,  como por ejemplo, los expertos PRP, agentes de venta u otros.

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Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para  que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la  empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones. 

La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan  actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles  con la salud de los deportistas, y no les será aplicable la jornada establecida en la primera  parte del artículo 8 de este Reglamento. 

Artículo 10°: la jornada ordinaria podrá excederse, y solo en la medida indispensable para  evitar perjuicio en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza  mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o  reparaciones impostergables en la maquinaria o instalaciones. 

El trabajador no podrá negarse a desempeñar sus labores en el tiempo de exceso a que se  refiere en el inciso anterior. Si de hecho lo hiciere, incurrirá en infracción grave de las  obligaciones que le impone el contrato. 

El tiempo de exceso de la jornada de qué trata este artículo, no estará sujeto a la limitación  de 2 horas de que trata el inciso segundo del artículo precedente y se pagará con iguales  recargos que para la jornada extraordinaria. 

Artículo 11 º: La jornada ordinaria diaria de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre  ellas el tiempo de una hora para la colación. Este periodo intermedio, que igualmente se consignará en el contrato de trabajo, no se considerará como trabajado para computar la  duración de la jornada diaria. Los trabajadores deberán dejar constancia del inicio y término  de la colación en los correspondientes registros de asistencia. 

Artículo 12°: El trabajador no podrá abandonar el lugar de su trabajo durante el horario  referido en el artículo 8 anterior sin autorización escrita de su jefe directo. 

Artículo 13°: Se prohíbe trabajar fuera de las horas enunciadas en el presente Reglamento  Interno, salvo lo que se previene en el Título siguiente. 

Artículo 14°: De la asistencia del personal a su trabajo y de las horas trabajadas  semanalmente, quedará constancia en los registros físicos, magnéticos biométricos correspondientes en los que los trabajadore deberán marcar exacta y diariamente las horas de  inicio y término de sus funciones como también el de inicio y término del lapso destinado a colación.

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Artículo 15°: Los trabajadores con más de un año de servicio en la empresa tendrán derecho  a un feriado anual con goce de la remuneración integra, que se otorgara de acuerdo a las  normas legales y lo pactado contractualmente. El feriado deberá tomarse una vez al año y  deberá solicitarse por escrito con 30 días de anticipación a la época que se desee hacer uso  respetando en todo caso la planificación elaborada por la jefatura. 

Artículo 16°: Por acuerdo entre la empresa y el trabajador que deberá contar por escrito, se  podrá convenir el uso del feriado legal en forma fraccionada o acumulada. El pacto sobre fraccionamiento tendrá lugar solo respecto de más de 12 meses de antigüedad con contratos  de trabajo indefinidos y el relativo a la acumulación no podrá exceder de dos periodos también consecutivos. 

TITULO IV: DEL CONTRATO EN HORAS EXTRAORDINARIAS 

Artículo 17°: Son horas extraordinarias de trabajo las que excedan de la jornada semanal  establecida en el artículo 8º de este Reglamento o de las pactadas contractualmente, según el  caso, y las trabajadas en días domingos y festivos o en el día de descanso semanal siempre que excedan dichos máximos, ello salvo en aquellos casos que opere el sistema de turnos en  que se estará a lo dispuesto para ese caso particular. 

En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador podrán pactarse  horas extraordinarias hasta un máximo de 2 horas por día y solo podrán estipularse para  atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, con conocimiento y acuerdo de  ambas partes. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no  superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. 

Constituye una grave infracción a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, el  desempeñar horas extraordinarias sin que conste la autorización por escrito del empleador. No serán horas extraordinarias las horas que se trabajen en exceso de la jornada pactada y en  compensación de un permiso autorizado por el empleador. 

Sólo se considerarán horas extraordinarias, y se pagarán como tales, aquéllas que se pacten  por escrito, sean debidamente autorizadas por el jefe directo y firmadas por el trabajador. 

Artículo 18°: Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo  convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las  remuneraciones ordinarias del respectivo período. No puede estipularse anticipadamente el pago de una cantidad determinada por horas extraordinarias. Su derecho a reclamarlas  prescribirá en el plazo de 6 meses contados desde la fecha en que debiera ser pagadas. 

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Artículo 19º: La mera permanencia del personal en su lugar de trabajo más allá de la hora  de salida, sin la autorización de su jefe directo, no constituye causa para que proceda el pago  de horas extraordinarias. 

TÍTULO V: DEL DESCANSO DOMINICAL Y EN DÍAS FESTIVOS  

Artículo 20°: Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,  salvo respecto de las actividades desarrolladas por trabajadores de la empresa, autorizadas por la normativa vigente para prestar servicios en esos días. 

Al estar la empresa expresamente exceptuada del descanso dominical y festivo, en virtud de  lo dispuesto en el artículo 38 número 8 del Código del Trabajo, está facultada para distribuir  la jornada normal de trabajo de forma que incluya los días domingos y festivos. 

No obstante, en el desempeño de labores apartadas de los centros urbanos u otras condicionadas a su forma de ejecución, se establecerán calendarios de trabajo que  comprendan los turnos, jornada de trabajo y otras de descanso del personal, los que serán  publicados mediante carteles en las oficinas y lugares de trabajo según lo previsto en los  artículos 38 y 39 del Código del Trabajo. 

TÍTULO VI: DEL FERIADO ANUAL 

Artículo 21º: Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado  anual de 15 días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo a las  formalidades que establezca el Reglamento Interno. En el caso de trabajadores con  remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los  últimos 3 meses trabajados. 

Todo trabajador, con 10 años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá  derecho a un día adicional de feriado por cada 3 nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva. 

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta 10 años de trabajo prestados a empleadores  anteriores. 

Artículo 22°: Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil. 

Artículo 23°: El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose  las necesidades del servicio. El feriado podrá ser continuo, pero el exceso de 10 días hábiles  podrá fraccionarse de común acuerdo. El feriado también podrá acumularse por acuerdo de  las partes, pero solo hasta 2 períodos consecutivos. El empleador cuyo trabajador tenga 

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acumulados 2 períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período. 

El feriado establecido en el Artículo 67º del Código del Trabajo no podrá compensarse en  dinero. 

Artículo 24°: Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del  feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá  compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. 

Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da  derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la  remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. 

TITULO VII: DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS 

Artículo 25º: Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse  o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una  indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en su caso, autorizada por un servicio de salud, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio  especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la  remuneración proporcional a su cargo. 

Artículo 26°: El trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al trabajo dará aviso a la  empresa CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P., por sí o por medio de un tercero,  dentro de las 24 horas de sobrevenida la enfermedad, siendo obligación del trabajador  entregar al área de personal la licencia médica respectiva. 

El trabajador acogido al Fondo Nacional de Salud (FONASA), dentro del segundo día siguiente a la iniciación de la enfermedad, solicitará por escrito la licencia médica que se le  haya prescrito, acompañada del certificado correspondiente, expedido o visado por dicho  Servicio. 

Artículo 27º: La empresa CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. podrá cerciorarse en  cualquier momento de la existencia de la enfermedad y tendrá derecho a que un facultativo  que ella designe examine al trabajador enfermo en su domicilio. Asimismo, la empresa podrá  verificar que el trabajador dé cumplimiento al reposo que se le ordene. 

Mientras subsista la enfermedad y se encuentre vigente la licencia médica el trabajador no  podrá reintegrarse a la empresa.

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Artículo 28º: Las ausencias por enfermedad que no excedan a 3 días, deberán ser acreditadas  mediante licencias médicas otorgadas por algún organismo de salud, en el que deberán constar claramente el nombre del servicio de salud, fecha y tipo de atención o diagnóstico,  firma y timbre respectivo, además del nombre del trabajador atendido, o certificado extendido por un médico particular con las mismas características anteriores. 

Artículo 29º: El incumplimiento por parte de los trabajadores respecto a la oportunidad y  forma de la presentación de las licencias respectivas, autoriza a la empresa para efectuar los  descuentos que haya lugar y/o aplicar las sanciones legales que correspondan. La presentación del formulario de licencias fuera de plazo de 2 días hábiles autoriza al servicio de salud o Isapre respectiva para rechazarla. 

Artículo 30°: Los trabajadores que salgan a cumplir con el Servicio Militar o formen parte  de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción, tendrán derecho a la reserva  de sus ocupaciones, sin goce de remuneraciones, hasta un mes después de la fecha de su  licenciamiento. El tiempo que el trabajador esté ausente por esta causa, no interrumpirá su  antigüedad para todos los efectos legales. 

Artículo 31 º: Por maternidad, las trabajadoras tienen derecho a un descanso de 6 semanas  antes del parto y 12 semanas después de él, más 12 semanas de un nuevo permiso postnatal parental, en idénticas condiciones que el anterior, con lo que la trabajadora puede acceder a  un permiso pagado de 24 semanas (6 meses), conservando sus empleos durante dichos  períodos y recibiendo el subsidio que establecen las normas legales y reglamentarias vigentes. 

En el periodo posnatal parental, la trabajadora puede elegir volver a su trabajo por media  jornada, con lo que su extensión será de 18 semanas (4 meses y medio), pero recibiendo la  mitad del subsidio que le corresponda, sin perjuicio de las remuneraciones variables que le  sean aplicables. 

Las trabajadoras exentas del límite de jornada de trabajo, de conformidad a lo establecido en  el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, podrán ejercer el derecho  establecido en el párrafo anterior, en los términos de dicho precepto y conforme a lo acordado con su empleador. 

En resumen, el actual postnatal de 12 semanas se extiende por 12 semanas más, mediante el  denominado permiso posnatal parental, entregado a la madre trabajadora con derecho a un  subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195. 

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El padre tendrá derecho a un permiso pagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el  que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma  continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de  adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado  personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº  19.620.  

Artículo 32º: Si ambos padres son trabajadores, la madre puede elegir traspasar semanas de  este permiso al padre; Si la madre decide tomarse 12 semanas a jornada completa, puede  traspasar un máximo de seis semanas al padre a jornada completa; Si la madre decide tomarse  18 semanas a media jornada, puede traspasar un máximo de 12 semanas en media jornada.  

En ambos casos las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el periodo final del  permiso, y dan derecho a un subsidio cuya base de cálculo es su remuneración. Se aplican  los mismos topes.  

El padre tendrá derecho a fuero por el doble del periodo que se tome a jornada completa o a  un máximo de 3 meses si lo utiliza a jornada parcial, contados desde 10 días antes de iniciarse  el permiso.  

Si el padre va a hacer uso del permiso, debe avisar con al menos 10 días de anticipación a su  empleador, al empleador de la madre y a la Inspección del Trabajo. 

Se debe tener en cuenta que el permiso pagado de 5 días para el padre al momento de nacer  su hijo sigue vigente. 

Artículo 33°: Acceder al postnatal parental, la madre trabajadora debe avisar a su empleador,  mediante carta certificada con copia a la Inspección del Trabajo, al menos 30 días antes de  que termine su postnatal (si no hace esto, deberá tomar el descanso postnatal parental de 12  semanas completas). 

El empleador estará obligado a acceder a su petición, salvo que la naturaleza de su trabajo  exija que deba hacerse a jornada completa (o la jornada que la trabajadora tenía antes del  descanso prenatal). En este último caso el empleador puede negarse a reincorporarla, en  forma fundada, y avisar (dentro de los 3 días de recibida la comunicación de la trabajadora)  por carta certificada a la trabajadora, con copia a la Inspección del Trabajo. La trabajadora  tendrá derecho a reclamar por esta negativa ante la Inspección del Trabajo, quien decidirá si  se justifica o no.

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Artículo 34º: Si durante el embarazo se produjera enfermedad como consecuencia de este,  comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal  suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo  las atenciones médicas preventivas o curativas.  

Si el parto se produjera después de las 6 semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere  comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado hasta el  alumbramiento y desde la fecha de este se contará el descanso puerperal, lo que deberá ser  comprobado, antes de expirar el plazo, con el correspondiente certificado médico o de  matrona. 

Si como consecuencia del alumbramiento se produjera enfermedad comprobada con  postnatal, el descanso postnatal será prolongado por el tiempo que fije, en su caso, el servicio  encargado de la atención médica preventiva o curativa. 

Artículo 35°: Para hacer uso del descanso de maternidad señalado deberá presentarse al  empleador un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha  llegado al periodo fijado para obtenerlo. 

Artículo 36º: Toda la mujer trabajadora tendrá derecho a permiso y al subsidio que establece  el artículo anterior, cuando la salud de su hijo menor de un año requiera de su atención en el  hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante  certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención  medica de los menores. 

Artículo 37º: Durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso  de maternidad, la trabajadora gozará del fuero maternal. Si por ignorancia del estado de  embrazo se hubiera dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el  artículo 174 del Código del Trabajo, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a  su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o  de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido  indebidamente separada si durante ese tiempo no tuviera derecho a subsidio.  

Artículo 38º: Durante el periodo de embarazo, la trabajadora que está ocupada habitualmente  en trabajos considerados por la autoridad como perjudicial para su salud, deberá ser  trasladada, sin reducción de sus remuneraciones a otro trabajo que no sea perjudicial para su  estado. 

Para estos efectos se entenderá especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo:

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a) Que obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos. 

b) Que exija un esfuerzo físico, incluso el hecho de permanecer de pie largo tiempo. c) Trabajo nocturno 

d) El trabajo en horas extraordinarias. 

e) Aquel que la autoridad competente declare inconvenientes para el estado de gravidez. 

Artículo 39°: En caso de la adopción de un menor mayor de 6 meses y menor de 18 años  tendrá derecho al descanso postnatal parental, con el correspondiente subsidio, y si el niño  adoptado es menor de 6 meses gozarán tanto del periodo de postnatal como del nuevo período  de postnatal parental, de acuerdo a las normas generales.  

Artículo 40°: Sí el niño o niña nace antes de la semana 33 de gestación, o si nace pesando  menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal será de 18 semanas. 

Artículo 41°: En caso de partos múltiples, el descanso se extiende 7 días por cada niño a  partir del segundo. Si ocurren estas 2 circunstancias simultáneamente, el descanso será el de  mayor duración.  

El padre también tendrá derecho a fuero por el doble de tiempo que dure su descanso parental  (si es que la madre eligió traspasarle semanas a él), desde 10 días antes de iniciarlo y por un  máximo de 3 meses si optó por la jornada parcial.  

Este período se hace extensivo a aquellas trabajadoras y trabajadores (viudos o solteros) que  hubieren adoptado un menor en conformidad a la Ley de Adopción Nº 19.620.  

Artículo 42°: El padre trabajador tendrá derecho a un permiso pagado de 5 días en caso de  nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en  este caso será de días corridos o distribuido dentro del primer mes desde la fecha del  nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre al que se le conceda la adopción de  un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho e irrenunciable. 

Artículo 43°: Solo con causa legal se podrá pedir el desafuero de la trabajadora durante el  período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad. Este  período de un año se hace extensivo a aquellas trabajadoras y trabajadores (viudos o solteros)  que hubieren adoptado un menor en conformidad a la Ley de Adopción Nº 19.620. 

Artículo 44°: De acuerdo a las disposiciones del Código del Trabajo, en el caso de muerte  de un hijo, así como en el de muerte del cónyuge o padre, todo trabajador tiene derecho a un  cierto número de días de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del  tiempo de servicio.

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También existe el derecho al permiso pagado en caso de muerte de un hijo en período de  gestación, así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador. 

Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No  obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de  acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal. 

El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes a contar  del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de  trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará solo durante  la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar  su desafuero al término de cada uno de ellos.  

Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero. En caso de fallecimiento de algún familiar, se concederán días de permiso, con goce de  remuneración íntegra, de acuerdo a las siguientes condiciones: 

Causante (mínimo) Período Permiso
Hijos Días continuos 
Cónyuge Días continuos
Hijo no nato Días continuos
Padre o Madre Días continuos

El o los decesos se acreditarán con los certificados correspondientes.  

TÍTULO VII: CAMARAS DE VIGILANCIA  

Artículo 45°: La Empresa podrá implementar la instalación de cámaras de seguridad u otros  mecanismos de control audiovisual, cuidando siempre que dicho control no afecte la dignidad  y el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los Trabajadores.  

En efecto, la instalación de cámaras de seguridad, responderá a requerimientos o exigencias  técnicas de los procesos llevados a cabo al interior de La Empresa o por razones de seguridad  de las personas o instalaciones, sin que en ningún caso constituya una forma de control y  vigilancia de la actividad del personal de La Empresa.

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Cabe hacer presente que las cámaras de seguridad u otros mecanismos de control audiovisual  no se dirigirán directamente al ejercicio de las labores de un Trabajador en particular, sino  que, en lo posible, se orientarán en planos panorámicos; su emplazamiento no abarcará  lugares dedicados al esparcimiento de los trabajadores, así como tampoco a aquellos en los  que no se realiza actividad laboral, como los baños, salas de vestuarios, etc. 

Respecto de las grabaciones que se obtengan, se garantizará la debida custodia y  almacenamiento de éstas, como también el pleno acceso a ellas de los trabajadores que  pudieren aparecer en las mismas. En todo caso, se garantizará la reserva de toda la  información y datos privados de algún trabajador que se pueda haber obtenido mediante estos  mecanismos de control audiovisual, excluyéndose de su conocimiento a toda persona distinta  al empleador o sus asesores y al Trabajador, salvo que la grabación sea requerida por  organismos con competencia para ello o bien que éstas den cuenta de ilícitos, en cuyo caso se podrán poner a disposición de los tribunales respectivos. 

TITULO IX: INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS  

Artículo 46°: Los reclamos, peticiones e informaciones individuales o colectivas serán  formulados por él o los interesados, por escrito, al jefe que corresponda a la Gerencia  respectiva. Cuando se formulen peticiones de carácter colectivo, éstas se transmitirán por  intermedio del Delegado del Personal, si lo hubiere, o de un Director del Sindicato de la  Empresa a que los trabajadores estén afiliados y, a falta de los anteriores, por una Delegación  formada por 5 trabajadores designados en asamblea, los que deben ser mayores de 18 años  de edad y con un año de antigüedad en la empresa, a lo menos. 

Estas peticiones serán contestadas por escrito por el empleador dentro del plazo de 5 días  contados desde su presentación.  

Los trabajadores pueden colaborar mediante sugerencias a la eficiencia del trabajo,  fomentarlo en forma mancomunada, mejorar sus condiciones y todo lo referente para lograr  los objetivos de la empresa. 

TITULO X: SANCIONES Y MULTAS  

Artículo 47º: Las infracciones de los trabajadores a las disposiciones de este Reglamento Interno y que no sean causal de terminación de sus contratos de trabajo, se sancionarán con  lo siguiente: 

a) Una primera amonestación verbal del jefe inmediato.

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b) En caso de reincidencia, con una amonestación por escrito suscrita por el jefe superior que  tenga poder de administración, con copia a la hoja de vida e inspección del trabajo respectiva.  Esto se aplica también, para las faltas graves que se definan en reunión de comité paritario  de higiene y seguridad o por alguna persona de la gerencia. 

Si el trabajador a quien se aplica una medida disciplinaria se encuentra disconforme con ella,  por considerar que no es proporcional a la infracción cometida, tiene la posibilidad de apelar  al superior inmediato de la persona que la haya aplicado. El trabajador debe comunicar su  intención de apelar a quien le haya aplicado la sanción y solicitará que le obtenga una  entrevista con su superior inmediato. Su petición le será respondida por escrito, indicándole  el lugar, la fecha y la hora en que será atendido. 

c) En último término, con una multa aplicada por la Gerencia, la que podrá ser desde un 10%  hasta un 25% de la remuneración diaria del infractor. El afectado por esta medida podrá  solicitar reconsideración según lo señalado en la letra b precedente, situación que deberá ser  resuelta dentro del plazo de 10 días hábiles de notificada la sanción. 

En todo caso, las multas podrán ser reclamadas dentro del tercer día de aplicadas y notificadas  ante la Inspección del Trabajo correspondiente. 

TITULO XI DE LAS REMUNERACIONES  

Artículo 48º: Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales  en especies avaluables en dinero que deba percibir el trabajador del empleador por causa del  contrato de trabajo.  

No constituyen remuneraciones las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de  desgaste de herramienta y colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en  conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio y las demás que procedan pagar  al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se  incurra por causa del trabajo. 

Artículo 49°: Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración y demás  beneficios pactados en sus respectivos contratos individuales de trabajo o instrumento  posterior, cuyo monto no podrá ser inferior al mínimo legal vigente. Los pagos se efectuarán en el tiempo y forma establecidos en el contrato individual de trabajo.  

El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se  convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la mínima  vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. 

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La remuneración mínima establecida en el inciso precedente no será aplicada a los  trabajadores menores de 18 años hasta que cumplan dicha edad, caso en que se estará a la  remuneración mínima fijada por ley para este tipo de trabajadores. 

Artículo 50°: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las  graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la  legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos  públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las 

remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de  viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una  cuenta de ahorro para la vivienda, abierta a su nombre en una institución financiera o en una  cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30%  de la remuneración total del trabajador.  

Asimismo, se deducirán las multas contempladas en este Reglamento Interno y demás que  determinen las leyes. 

Artículo 51º: Junto con el pago de las remuneraciones, la empresa entregará al trabajador un  comprobante con la liquidación del monto pagado y la relación de los pagos y de los  descuentos que se le han hecho. Si el trabajador objeta e la liquidación, deberá efectuar esta  objeción verbalmente o por escrito al Área de Remuneraciones, la cual revisará los  antecedentes y si hubiere lugar practicará una reliquidación, a la brevedad posible, pagándose  las sumas correspondientes. 

TÍTULO XII: DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS  REMUNERACIONES  

Artículo 52°: La empresa CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P., cumplirá con el  principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo  trabajo dentro de la empresa, en la forma y condiciones establecidas por la ley.  

DEL PROCEDIMIENTO DE PETICIONES Y RECLAMOS 

Artículo 53°: Las trabajadoras que consideren infringido su derecho señalado en el artículo  precedente, podrán presentar el correspondiente reclamo conforme al siguiente  procedimiento: 

Aquella trabajadora o las personas legalmente habilitadas que consideren que se ha cometido  una infracción al derecho a la igualdad de las remuneraciones, podrá reclamar por escrito  mediante carta dirigida a la Gerencia o la que haga sus veces, señalando el nombre, apellido  y R.U.T. del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa y función que realiza en la empresa 

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y cuál es su dependencia jerárquica, como también la forma en que se habría cometido o  producido la infracción denunciada.  

La Gerencia designará a un trabajador imparcial del área, debidamente capacitado para  conocer de estas materias, quien estará facultado para solicitar informes escritos a las  distintas Gerencias, Subgerencias y Jefaturas de la empresa, como también declaraciones de  la o los denunciantes o realizar cualquier otra diligencia necesaria para la acertada resolución  del reclamo. Una vez recopilados los antecedentes, procederá a emitir un informe escrito  sobre dicho proceso, en el cual se concluirá si procede o no la aplicación del Principio de  Igualdad de Remuneraciones. El mencionado informe se notificará a la Gerencia y a la o los  denunciantes.  

La Gerencia estará obligada a responder fundadamente y por escrito antes del vencimiento  del plazo de 30 días contados desde la fecha de la denuncia.  

Si a juicio de la o los reclamantes esta respuesta no es satisfactoria, podrán recurrir a la  justicia laboral, en la forma y condiciones que señala el Código del Trabajo. 

TÍTULO XIII: DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES  DE LOS TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD 

Artículo 54°: Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de los  trabajadores con discapacidad se establecen medidas contra la discriminación, que consisten  en realizar ajustes necesarios en las normas pertinentes a las diversas labores que se  desarrollan en la empresa y en la prevención de conductas de acoso.  

Se entiende por ajustes necesarios medidas de adecuación del ambiente físico, social y de  actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y  práctica, y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o  participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los  trabajadores de la empresa.  

Por su parte, conducta de acoso, es toda conducta relacionada con la discapacidad de una  persona, que tenga como consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno  intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. 

Para estos efectos, se entenderá como trabajador con discapacidad aquél que teniendo una o  más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual o sensorial, de carácter  temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno ve  impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de  condiciones con las demás. 

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TITULO XIV: PRESENTACIÓN PERSONAL Y MANEJO DE LA  INFORMACIÓN. 

NORMAS DE PRESENTACIÓN PERSONAL  

Artículo 55°: La presentación personal refleja un estilo de vida y grado de preocupación por  el medio en que se desenvuelven las personas y su empresa. En consecuencia, la presentación  personal de los trabajadores de CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. deberá ser una  expresión de la imagen corporativa. 

Todo trabajador de CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P., deberá cuidar al máximo los  detalles de su presentación personal y actitudes, ya que éstas no sólo constituyen un  complemento importante en su trabajo, sino también el sello individual del respeto que debe  hacia su persona, familia, empresa y hacia quienes, dentro o fuera de su actividad, lo  identifican como integrante de CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. 

Por su parte, la Administración de CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P., a través de  sus jefaturas, controlará el estricto cumplimiento de las normas de presentación personal que  se establecen en el presente Reglamento Interno. 

PERSONAL CON ROPA CORPORATIVA. (MUJERES Y HOMBRES

Artículo 56°: El uniforme identifica a los trabajadores como miembros de CLUB DE  DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. En consecuencia, el uso de él implica la responsabilidad  de proyectar la imagen de CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. tanto en actividades  cotidianas como en el trayecto desde y hacia el hogar.  

Dada la importancia que esto tiene, resulta indispensable reglamentar sus características y  exigir el cumplimiento de acuerdo al calendario dispuesto en cada temporada. 

El uso del uniforme será obligatorio para todo el personal que recibe ropa corporativa. Los  trabajadores afectos a esta obligación deberán acatar las siguientes normas: 

a. La ropa corporativa se deberá usar diariamente en forma completa y en perfecto  estado de acuerdo al cargo y funciones respectivas.  

b. La ropa corporativa se usará en actividades públicas o privadas sólo si es en  representación de CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. 

c. Ninguna pieza podrá ser alterada o modificado del diseño original. d. Todas las prendas del uniforme deberán mantenerse en óptimas condiciones de  presentación y limpieza. Será de costo del trabajador la reposición de la prenda que  por accidente o descuido se le deteriore o pierda.

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e. El envío de prendas al lavaseco no será motivo para no presentarse a trabajar con  uniforme. 

f. En caso que se requiera se podrá utilizar un abrigo o impermeable, debiendo éste  cubrir completamente el uniforme Institucional.  

PERSONAL SIN ROPA CORPORATIVA (MUJERES Y HOMBRES) 

Artículo 57°: El personal femenino exceptuado de la obligación de usar uniforme, deberá  vestir tenida semi-formal que armonice con el uniforme institucional.  

La discreción es la tónica que deberá primar en la presentación personal vestuario, accesorios,  maquillaje, peinado, manos, sin caer en los extremos.  

Artículo 58°: El personal masculino que no usa uniforme deberá presentarse en tenida semi formal. 

La discreción es la tónica que deberá primar en la presentación personal vestuario, accesorios,  maquillaje, peinado, manos, sin caer en los extremos.  

POLITICA DE ESCRITORIOS LIMPIOS:  

Artículo 59°: A fin de proteger los activos de información, se establece lo siguiente: 

1. Todo escritorio u oficina de trabajador de cualquier rango o función debe quedar  limpio de carpetas que sean confidenciales, listados computacionales y medios  magnéticos, durante el lapso que media entre el término del horario de trabajo y el  inicio de las actividades del día hábil siguiente. Estos elementos deben ser guardados  en muebles o gavetas con llave o cajas de fondos, según la importancia y/o monto  que representen. 

2. Lo anterior es también válido para escritorios vacíos o mesas de reunión, estantes y  toda superficie donde puedan dejarse los elementos citados en el numeral anterior. 3. Los pendrives, CD, u otros medios de respaldo de información no pueden dejarse  

encima de escritorios o insertados en los puertos USB o lectores de CD.  Todo trabajador es responsable por la seguridad de la información que mantiene y,  por lo tanto, debe tomar todas las precauciones para evitar su pérdida, extravío o robo. 

MANEJO DE LA INFORMACIÓN:  

Artículo 60°: Cualquier área en la compañía que conserve información relativa a clientes,  materializado en cualquier forma que no sea un sistema estándar (y por tanto, bajo la  responsabilidad de Tecnología), debe dar aviso de inmediato a la gerencia, con el fin de que 

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pueda asegurar un manejo controlado, seguro y protegido de dicha información, la cual  constituye un valioso activo para la compañía. 

TÍTULO XV: DE LAS OBLIGACIONES  

Artículo 61°: Los trabajadores de la empresa están obligados a cumplir fielmente las  estipulaciones del contrato de trabajo, y asimismo, las establecidas en este Reglamento.  Particularmente deberán acatar las siguientes obligaciones: 

a) Cumplir estrictamente el contrato de trabajo y las obligaciones contraídas, observando  en forma especial las horas de entrada y salida. 

b) El trabajador no puede alegar ignorancia respecto de las disposiciones de este  Reglamento. 

c) Llegar puntualmente a su trabajo y registrar diariamente sus horas de entrada y salida.  Se considera falta grave que un trabajador firme el registro indebidamente con tarjetas  de otros dependientes. 

d) Ser respetuosos con sus superiores y observar las órdenes que éstos impartan en orden  al buen servicio y/o intereses del establecimiento. 

e) Mantener en todo momento relaciones jerárquicas de respeto y orden deferentes con sus  jefes y otras jefaturas, compañeros y subalternos. 

f) Obedecer a sus jefes en todo lo relacionado con el trabajo y con dar estricto  cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. 

g) Ser corteses con sus compañeros de trabajo, con sus subordinados y con las personas  que concurran al establecimiento. 

h) Dar aviso de inmediato a su jefe de las pérdidas, deterioros y descomposturas que sufran  los objetos a su cargo. 

i) Denunciar las irregularidades que adviertan en el establecimiento y los reclamos que se  les formulen. 

j) Dar aviso dentro de 24 horas al jefe directo y/o de Personal en caso de inasistencia por  enfermedad u otra causa que le impida concurrir transitoriamente a su trabajo.  Cuando la ausencia por enfermedad se prolongue por más de dos días, la empresa  exigirá presentación de licencia médica para tramitar el subsidio por incapacidad  profesional. 

k) Los trabajadores no podrán ausentarse del trabajo durante el horario establecido sin la  autorización expresa de la jefatura directa. En todo caso, y de contar con el permiso  respectivo, el trabajador deberá registrar su asistencia al momento de salida y llegada  estampando su jefe directo un visto bueno en los registros correspondientes. 

l) Todos los trabajadores deberán registrar los permisos autorizados por escrito que tengan  durante la jornada laboral. 

m) Emplear la máxima diligencia en el cuidado de las maquinarias, vehículos, materiales y  materias primas de todo tipo y, en general, de todos los bienes de la empresa. 

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n) Preocupase de la buena conservación, orden y limpieza del lugar de trabajo, elementos  y máquinas que tengan a su cargo.  

o) Respetar los reglamentos, instrucciones y normas de carácter general que se establezcan  en la empresa, particularmente las relativas al uso o ejercicio de determinados derechos  o beneficios.  

p) Acatar las disposiciones de la empresa para el uso de los uniformes no pudiendo utilizar  prendas, accesorios o adornos que no estén contemplados en el vestuario original. q) Usar debidamente y de acuerdo a las indicaciones que entregue la empresa, elementos  y equipos de protección personal, uniforme, bloqueador solar, gorros de protección,  anteojos oscuros y otros similares. 

r) El trabajador no puede acusar olvido de no usar los EPP si ha recibido las instrucciones  de uso. 

s) Todos los trabajadores deberán respetar las siguientes normas de higiene en la empresa  a fin de evitar condiciones que puedan ocasionar enfermedades, contaminaciones y  atraer insectos y roedores: 

• Mantener los lugares de trabajo libres de restos de comida y otros, los que deberán  ser depositados exclusivamente en los receptáculos habilitados para tales efectos. • Los trabajadores deberán en su aseo personal, especialmente el de las manos usar  jabón o detergentes, prohibiéndose el uso de cualquier otra sustancia que pudiesen  tapar los desagües y producir condiciones antihigiénicas. 

t) Cuidar de los materiales que sean entregados para el desempeño de sus labores,  preocupándose preferentemente de su racional utilización a fin de obtener con ellos el  máximo de productividad. 

u) Los equipos computacionales, teléfonos y otros equipos del tipo que sean deberán ser  manejados con los elementos de protección requeridos, con el propósito de evitar la  ocurrencia de accidentes del trabajo. 

v) Los trabajadores deberán preocuparse y cooperar con el mantenimiento y buen estado  de funcionamiento y uso de equipos de computación, teléfonos e instalaciones en  general, tanto las destinadas a producción como las de seguridad e higiene. Deberán,  asimismo, preocuparse de que su área de trabajo se mantenga limpia, en orden,  despejada de obstáculos, esto para evitar accidentes o que se lesione cualquiera que  transite a su alrededor. 

w) Todo trabajador que sea operador de equipos de computación impresoras, teléfonos y  otros deberá preocuparse permanentemente del funcionamiento del equipo a su cargo  para prevenir cualquier anomalía que pueda ser causa de un accidente.  

x) El trabajador deberá informar a su jefe inmediato acerca de las anomalías que detecte o  de cualquier elemento defectuoso que note en su trabajo, previniendo las situaciones  peligrosas.  

y) Asimismo, el personal tendrá, adicionalmente, la obligación de cumplir con las  siguientes normas:

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• La empresa utiliza en sus equipos computacionales softwares adquiridos  exclusivamente para su utilización en sus dependencias y para ser explotado en  su hardware. Dichos softwares autorizados son de propiedad exclusiva de la  Empresa, avalada por una licencia de utilización entregada por el fabricante. 

• Queda estrictamente prohibido y se considera como una infracción gravísima la  copia de programas computacionales y/o el uso de programas que no sean  originales. Ello, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que al respecto  establece la ley. 

• Los funcionarios de la Empresa autorizados para utilizar hardware tendrán  acceso a las herramientas de software que se consideren necesarias,  restringiéndose, por lo tanto, el acceso a otras herramientas que se consideren  innecesarias. 

• Si algún funcionario requiere de la adquisición de un software, deberá hacer la  solicitud correspondiente al jefe del área, quien evaluará la solicitud. 

• El ingreso a la Empresa de elementos computacionales, tales como softwares no  autorizados y archivos provenientes del exterior, no está permitido. De ser  estrictamente necesario su ingreso debe previamente solicitarse la autorización  al Departamento de Informática. La infestación de hardware de la Empresa con  virus computacionales ingresados a través de medios transportables sin haber  informado su ingreso, constituirá una falta grave por la negligencia del infractor  y por el perjuicio que puede causar a la Empresa. 

• La persona que destruya, inutilice, altere, dañe o difunda fuera de la Empresa  información contenida en sistemas computacionales o los sistemas mismos,  incurrirá en faltas penadas por la Ley, además de las sanciones que la Empresa  estime pertinente aplicarle si se trata de un funcionario de la Empresa.  

• Queda estrictamente prohibido y se considera como una infracción gravísima el  almacenamiento de información de los clientes para título personal o el mal uso  y/o abuso de la información.  

z) Guardar absoluta reserva sobre los procedimientos de la Empresa, su organización interna, su funcionamiento y asuntos propios de su giro.  

aa) No incurrir en un aprovechamiento abusivo de los bienes materiales o recursos que esta  ponga a su disposición para la ejecución de las actividades normales de todos sus  trabajadores, en especial, a lo relativo al uso de teléfonos, máquinas fotocopiadoras,  tarjetas telefónicas y computadores.  

bb) Guardar dentro y fuera del horario de trabajo una conducta honorable.  cc) Comunicar dentro de las 48 horas de sucedido todo cambio de antecedentes personales  para ser anotado en el registro respectivo, ficha de personal, especialmente en el cambio  de domicilio. 

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DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS FUTBOLISTAS 

a) Cumplir, aceptar y respetar la jornada de trabajo que de acuerdo con la legislación vigente  sea impuesta por el Club y el Cuerpo Técnico. El Jugador deberá cumplir en forma muy  especial con las jornadas de entrenamiento, concentración y pretemporada ordenas por el  Club;  

b) Acatar y cumplir los reglamentos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile  (ANFP), de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), de la FIFA y además,  toda la reglamentación de las restantes organizaciones deportivas que corresponda;  

c) Acatar y cumplir con los reglamentos de la Empresa, en especial lo relativo al reglamento  interno y reglamento de jugadores, comprometiéndose desde ya a asistir a todos los cursos  y/o charlas que el club dictamine.  

d) Realizar sus mejores esfuerzos para mantenerse en óptimas condiciones físicas,  intelectuales y espirituales, lo que implica abstenerse de llevar una vida nocturna, asistir a  centros de diversión que por su horario de funcionamiento o productos a la venta sea  incompatible con la preparación de un deportista de alto rendimiento y consumir bebidas  alcohólicas durante el desarrollo de los campeonatos;  

e) Someterse a exámenes físicos, técnicos y médicos según lo dispuesto por el Club;  

f) Utilizar la totalidad de las prendas y calzados de tiempo libre (dejando a su elección el uso  del calzado sólo en los partidos oficiales) que le suministre el Club en las siguientes  circunstancias:  

• En todos los partidos de fútbol en que intervenga, ya sean encuentros oficiales o  amistosos, como en cualquier campeonato, torneo o copa, entendiéndose por  intervención del Deportista no sólo la disputa efectiva del juego en todo su transcurso  o en parte del mismo, sino también el hecho de permanecer en el banco de suplentes  y en el Estado mismo. 

• En todos los entrenamientos o prácticas que realice, sean técnicos, atléticos,  capacitaciones o clases teóricas.  

• En todos los traslados o viajes que se realicen desde y hacia los lugares donde se  disputen partidos de fútbol o se hagan entrenamientos, prácticas o clases teóricas,  dentro o fuera del país y ya sea individualmente o en grupo.  

• En las concentraciones, cualquiera fuere el lugar donde las realice el Club. La  obligación del uso precedentemente señalado deberá ser cumplida por el Deportista, 

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tanto en el territorio del país como fuera de él y en cualquier campo o estadio de juego  o entrenamiento, pertenezca o no al Club.  

g) Responder del cuidado y restitución de las prendas de uso personal o colectivo que el Club  ponga a su disposición. Estará obligado a actuar con la diligencia necesaria para que dichas  prendas no sufran daños, salvo los derivados del transcurso del tiempo o caso fortuito o fuerza  mayor, debiendo restituir al Club cada uno de los implementos suministrados en cada  oportunidad;  

h) Para cualquier intervención o participación de carácter público y/o publicitario,  promocional, el Deportista deberá contar con aprobación expresa del Club, otorgada  previamente por escrito;  

i) El Deportista, durante su jornada laboral, ya sea de entrenamiento, juegos oficiales,  concentración o cualquier otra, está obligado a utilizar en las instalaciones del Club la  implementación deportiva que le sea proporcionada, exhibiendo las marcas, productos, y/o  servicios que la institución determine de acuerdo a los contratos suscritos por ella. Por lo  tanto, queda expresamente prohibido que el Deportista, en las ocasiones indicadas, efectúe  publicidad en cualquiera de sus formas aparte de aquellas instruidas por el Club. Si existiese  alguna razón, acordada previamente por escrito, para utilizar una prenda especial, ésta no  deberá tener logotipo ni publicidad visible de ninguna marca; y  

j) Informar oportunamente al Club la contratación de los servicios de un Representante o  Agente de Jugadores, el cual, en todo caso, deberá contar con la licencia expedida por la  Federación de Fútbol de Chile. La información deberá ser acompañada de una copia del  respectivo contrato de representación.  

k) Llevar una vida sobria que le permita presentarse con el debido estado físico y entereza  moral en los compromisos deportivos y sociales a los que deba concurrir.  

l) Poner en conocimiento de los dirigentes relacionados directamente con el equipo, toda  lesión, afección o impedimento que pueda impedir el eficaz desempeño en sus compromisos  deportivos.  

m) Mantener cordiales relaciones y armonía con sus compañeros de actividad y, en general,  con todas aquellas personas que les corresponda interactuar en el ejercicio de su contrato de  trabajo. El Trabajador deberá siempre mantener una conducta cuidadosamente respetuosa. 

n) Someterse a las pruebas de control de doping, prestar declaración ante la Comisión de  Control de Doping, ante el Directorio o ante el Tribunal de Disciplina cuando sea citado. 

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Cuando un jugador esté integrando un equipo representativo de la Asociación o de la  Federación, las obligaciones para con los clubes se entenderán referidas a esos organismos y  la mención a dirigentes se entenderá hecha a aquellos designados para esas funciones.  

Las sanciones por el no acatamiento de alguna de las prohibiciones indicadas serán las que  señalen los Estatutos, los Reglamentos, el Código de Procedimiento y Penalidades y las bases  de las competencias. 

TÍTULO XVI DE LAS PROHIBICIONES  

Artículo 62°: Se prohíbe a los trabajadores de la empresa CLUB DE DEPORTES LA  SERENA S.A.D.P.:  

a) Trabajar sobretiempo sin autorización previa escrita del jefe directo. b) Formar aglomeraciones, sintonizar radioemisoras o estaciones televisivas, leer diarios,  ocuparse de asuntos ajenos a su trabajo o a sus obligaciones u otros que perturben el  normal desempeño de la jornada laboral. 

c) Ausentarse del lugar de trabajo durante las horas de servicio sin la correspondiente  autorización de su jefe directo. 

d) Atrasarse más de 5 minutos, cuatro o más días en el mes calendario. e) Preocuparse durante las horas de trabajo de negocios ajenos al establecimiento o de  asuntos personales, o atender personas que no tengan vinculación con sus funciones. f) Desempeñar otros cargos en empresas que desarrollen análogas funciones a las de esta  empresa.  

g) Revelar antecedentes que hayan conocido con motivo de sus relaciones con la empresa  cuando se le hubiere pedido reserva sobre ellos.  

h) Desarrollar, durante las horas de trabajo y/o dentro de las oficinas, locales de trabajo y  lugares donde ejerzan sus labores, actividades sociales, políticas o sindicales.  i) Fumar en todos los recintos e instalaciones de la empresa, salvo en aquellos lugares  definidos para ello, los que se encuentran debidamente señalizados y que fueron  definidos por el empleador de acuerdo con los trabajadores.  

j) Dormir, comer o preparar comida o refrigerios en las oficinas o lugares de trabajo. k) Introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en sus dependencias o lugares de  trabajo.  

l) Introducir, vender o usar barajas, naipes u otros juegos de azar en las oficinas o lugares  de trabajo.  

m) Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia o encontrándose  enfermo o con su estado de salud resentido. En este último caso debe avisar y consultar  previamente al jefe inmediato, quien resolverá sobre si lo envía al servicio médico o le  ordena retirarse a su domicilio hasta su recuperación.

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n) Adulterar el registro o tarjeta de hora de llegada y salida al trabajo, marcar o registrar la  llegada o salida de algún otro trabajador. 

o) Desconectar, bloquear u operar sistemas computacionales, máquinas u otros sin la  autorización previa y por escrito de su jefe directo. 

p) Utilizar un lenguaje inadecuado y participar en acciones o situaciones obscenas. q) Utilizar vehículos a su cargo en objetivos ajenos a sus obligaciones. r) No cumplir el reposo médico. 

s) Vender y/o prestar sus elementos de protección personal (Ej.: zapatos de seguridad,  poleras, chaquetas, y otros artículos de que sean proporcionados por la Empresa.) t) Revelar datos o antecedentes que hayan conocido con motivo de sus relaciones con la  empresa, CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. 

u) Utilizar el parque de estacionamiento de vehículos de la empresa para fines diversos de  los permitidos, particularmente para efectuar mantenciones, reparaciones o limpieza de  los vehículos, igualmente se prohíbe prestar, ceder o traspasar el lugar de  estacionamiento que se le hubiere asignado. 

v) No cumplir el reposo médico que se le ordene y/o realizar trabajos, remunerados o no,  durante dichos períodos; falsificar, adulterar o enmendar licencias médicas propias de  otros trabajadores, 

w) No usar, vender o prestar su uniforme o ropa de seguridad. 

x) Recibir visitas ajenas al trabajo, dentro de las dependencias del establecimiento, durante  la jornada laboral. 

y) Aceptar obsequios o dádivas de proveedores, prestadores de servicios o clientes de la  empresa u obtener otros beneficios que no correspondan a los pactados en su contrato  de trabajo, salvo beneficios aprobados por la gerencia del área. 

z) Queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la empresa ejercer en forma  indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por  quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades  en el empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual. 

aa) Prohibiciones en el ámbito de las Políticas, Normas y Procedimientos de Seguridad de  la Información: 

PROHIBICIONES GENERALES  

❖ ACCESO LÓGICO  

Difundir sin autorización, en forma interna o externa, cualquier información (documentos,  archivos magnéticos, etc.), cuya propiedad intelectual es de CLUB DE DEPORTES LA  SERENA S.A.D.P. salvo con autorización previa de su jefatura directa.  

1. Intentar acceder a los sistemas en forma fallida, consecutiva y reiterada.

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2. Compartir directorios con información confidencial a través de la red interna, sin uso  de claves y a usuarios que no corresponda. 

❖ PROTECCION CONTRA VIRUS INFORMÁTICOS 

Leer archivos desde pendrive o CD o correos, sin haberlos revisado previamente con el  antivirus disponible en los pc de los trabajadores.  

Contaminar con virus los sistemas y datos, en forma local o propagada a través de la red  interna de la CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. 

❖ USO DE CORREO  

1. Utilizar el correo para transmitir texto, imágenes, videos o audio cuyo contenido sea  inapropiado o no esté relacionado con las funciones inherentes a su cargo. 2. Utilizar el correo para difundir información de propiedad de CLUB DE DEPORTES LA  SERENA S.A.D.P. a personal no autorizado o personas ajenas a su área.  3. Utilizar el correo para transmitir cadenas de información. 

4. Utilizar el correo para difundir noticias o advertencias no confirmadas. 5. Utilizar copias ocultas en los correos. 

6. Revisar el correo de otros trabajadores sin autorización formal por parte de su titular. 7. Publicar o difundir por medio electrónico, prensa escrita o medios visuales, redes sociales  o Intranet situaciones internas de la Empresa, afectando su imagen corporativa. 

❖ LICENCIA DE SOFTWARE  

Mantener y/o utilizar software ilegal (no licenciado por CLUB DE DEPORTES LA SERENA  S.A.D.P. en los computadores personales o en otros equipos computacionales de CLUB DE  DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. 

❖ RESPALDO Y RESGUARDO DE RECURSOS  

1. Realizar respaldos adicionales o no autorizados de los datos de propiedad de la CLUB  DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. 

2. Eliminar copias de respaldo como consecuencia de un inadecuado resguardo de las  mismas. 

3. Eliminar información de propiedad de CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P.  contenida en cualquier medio de almacenamiento (Ejemplo, PC de un usuario, CD de  Respaldo, USB, etc …).

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4. Actuar negligentemente en el cuidado del equipamiento computacional asignado a un  usuario, facilitando de este modo pérdidas, deterioros o extravíos. 

5. Dañar el equipamiento computacional por descuidos en las acciones o el entorno de  trabajo del usuario (Ejemplo, derramar café sobre el teclado.). 

6. Dejar información sensitiva o confidencial a disposición de otros (Ejemplo, Sobre el  escritorio, PC encendido, etc.). 

7. Acceder a equipos (PC de usuario o servidores) en forma no resguardada. ❖ USO DE INTERNET  

1. Utilizar Internet para acceder a material cuyo contenido sea inapropiado en relación a la  ética y legalidad (Ejemplo, Imágenes Pornográficas, Software no licenciado, etc.). 2. Usar Internet para participar en actividades que comprometan la imagen de CLUB  DEPORTES LA SERENA S.A.D.P, tales como opiniones enviadas a través del correo de  CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P, foros de discusión, entre otras. 3. Conectarse a Internet por medios no autorizados (Ejemplo, Vía modem). 4. El recurso de Internet disponible es un bien de la Empresa y como tal debe ser utilizado  con responsabilidad y prudencia, y solo para necesidad de cumplir con las obligaciones  del negocio. 

5. Cada usuario es responsable del uso que le dé, al igual que de proteger los accesos y  contraseñas. 

6. Se prohíbe enviar, recibir o transmitir información de carácter privado hacia o desde un  computador de la Empresa. 

7. Se prohíbe el uso o distribución de materiales ofensivos, de acoso o inapropiados hacia,  desde o por medio de un computador de la empresa o por sistemas de correos  electrónicos. Constituirán causa de acciones disciplinarias que pueden incluir hasta la  desvinculación del trabajador. Si un trabajador recibe información inapropiada debe  poner en conocimiento de inmediato al Departamento de Recursos Humanos o en  conocimiento de los responsables institucionales según sea el caso de la información  inapropiada recibida. En caso de no hacerlo se considerará solidariamente responsable  con el emisor del mensaje impropio o inadecuado. Constituirán causa de acciones  disciplinarias que pueden incluir hasta la desvinculación del trabajador. El empleador  podrá establecer medidas de control y revisión de los trabajadores mediante sistemas que  sean compatibles con el respeto de la honra y dignidad de los dependientes. Los sistemas  de prevención serán técnicos y despersonalizados y se aplicarán mediante mecanismos  automáticos y de sorteos, que eviten que su operación o funcionamiento se produzca  frente a presunciones de actos o conductas ilícitas concretas. 

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PROHIBICIONES ESPECIALES DE LOS JUGADORES 

a) Vestir o lucir públicamente o de alguna forma, indumentaria de institución, club, empresa,  pública o privada, deportiva o no, que no sea la del Club o la Selección Nacional del país del  jugador;  

b) Desarrollar disciplinas deportivas riesgosas y que atenten contra su salud y su capacidad  para rendir en óptimas condiciones en los partidos de fútbol en los cuales deba participar;  

c) Efectuar declaraciones públicas referentes a su situación contractual o pretensiones  económicas mientras este contrato se encuentre vigente;  

d) Ayudar, fomentar o inducir a otro deportista a utilizar sustancias consideradas doping;  e) Asumir públicamente una posición determinada en materias políticas, religiosas o raciales;  

f) Desarrollar actividades de tipo laboral, promocional, recreacional, etc. que implique una  competencia con alguna de las actividades que desarrolla el Club;  

g) Asistir a cualquier clase de eventos, públicos o privados, 24 horas antes de un partido oficial  u amistoso al cual haya sido citado por el Club, a menos que cuente con la autorización previa,  expresa y por escrito del Club;  

h) Exhibir durante las presentaciones de fútbol del Club poleras bajo la camiseta oficial que  tengan leyendas, fotografías y emblemas de índole político, familiar, religiosa o cualquier otra a  menos que se tenga la expresa autorización del Club para tal efecto; y  

i) Exhibir en dependencias del Club, entrenamientos, citas, concentraciones, partidos oficiales  amistosos o en cualquier actividad de orden institucional, vestuario de otros o logotipos y marcas  que no sea la que expresamente le señale el Club.  

TÍTULO XVII: DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE  TRABAJO  

Artículo 63°: El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 

a) Mutuo acuerdo de las partes. 

b) Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta 30 de anticipación, a  lo menos. 

c) Muerte del trabajador. 

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d) Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo  no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos  en virtud de 2 o más contratos a plazo, durante 12 meses o más en un período de 15 meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido  contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan  título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del  Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de 2 años. El  hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conoc1m1ento del empleador,  lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda  reconvención de un contrato de plazo fijo. 

e) Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. 

f) Caso fortuito o fuerza mayor. 

Artículo 64°: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el  empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 

1. Algunas de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a  continuación se señalan: 

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. b) Conductas de acoso sexual. 

c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier  trabajador que se desempeñe en la misma empresa.  

d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador. 

e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña. f) Conductas de acoso laboral. 

2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido  prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 

3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante 2 días seguidos,  2 lunes en el mes o un total de 3 días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta  injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una  actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación  grave en la marcha de la obra. 

4. Abandonar el trabajo por parte del trabajador, entendiéndose como tal:  La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las  horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y La negativa a trabajar, sin causa justificada, en las faenas convenidas en el contrato. 

5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al  funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o  a la salud de éstos.

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6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias,  herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.  

7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 

Artículo 65°: El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como  causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de  la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las  condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más  trabajadores. 

En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como  gerentes, subgerentes, agentes apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados,  a lo menos, de facultades generales de administración, el contrato de trabajo podrá, además,  terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de  anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no  se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la  terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remunerac10n  mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la  exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los  mismos. 

Artículo 66°: A la expiración del contrato de trabajo, a solicitud del trabajador, la empresa  CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. le otorgará un certificado que expresará  únicamente: fecha de ingreso, fecha de retiro, el cargo administrativo, profesional o técnico  o la labor que el trabajador realizó. La empresa avisará, asimismo, la cesación de los servicios  del trabajador a la institución de fondos previsionales que corresponda.  

TÍTULO XVIII: INVESTIGACIÓN, MEDIDAS DE RESGUARDO Y  SANCIONES DEL ACOSO O SEXUAL. 

Es una preocupación primordial de la empresa la mantención de un clima de trabajo y  ambiente laboral dignos que promuevan al bienestar físico y psicológico de sus trabajadores  y les facilite el cumplimiento de sus labores.  

En este contexto, resulta fundamental para la empresa la prevención de todo tipo de conductas  hostiles, discriminatorias o abusivas, de cualquier naturaleza, pero en particular de aquellas  conductas que pueden ser constitutivas de acoso o abuso sexual en los términos que se señala  a continuación. 

Definición: 

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Artículo 67º: Por acoso sexual se entiende el que una persona realice en forma indebida, por  cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y  que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo. A modo de  ejemplo, sin que esta numeración se entienda taxativa o excluyente de otras conductas, se  presentan los siguientes niveles para categorizar las conductas de acoso sexual en el trabajo: 

1. Acoso menos leve: bromas, chistes, piropos, halagos, conversaciones de contenido o  connotación sexual. 

2. Acoso leve: Miradas, gestos lascivos, muecas. 

3. Acoso menos grave: Llamadas telefónicas correos electrónicos, misivas personales, y/o  cartas, presiones para salir o invitaciones con intenciones sexuales.  

4. Acoso grave: Manoseos, sujetar, acorralar. 

5. Acoso gravísimo: Presiones tanto físicas como psíquicas para tener contactos íntimos.  

Procedimiento, investigación y sanciones:  

Respecto este procedimiento de acoso sexual del Club se remite a las normas contenidas en  el protocolo correspondiente, Decreto N°22, emitido por el Ministerio del Deporte durante el  mes de julio 2020. En su defecto, se aplicarán las normas contenidas en el Código del Trabajo. 

Artículo 68°: El Club designará a dos o más personas de la institución, para que ejerzan el  cargo de Responsables Institucionales de la aplicación de los procedimientos de intervención  de acoso sexual.  

Esta designación recaerá sobre persona mayor de edad, debiendo corroborarse sus  certificados de antecedentes penales, registro de violencia e información sobre inhabilitación  del Artículo 39 bis del Código Penal, respecto a empleos que tengan relación directa con  menores de edad.  

El cargo tendrá una duración de dos años, el cual podrá ser renovado indefinidamente. Se  podrá remover de su cargo a los Responsables Institucionales. Los Responsables  Institucionales tendrán la obligación de capacitarse continuamente para ejercer sus funciones.  

La función del Representante Institucional será recibir las denuncias que lleguen a su  conocimiento por conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato que se  hayan originado en el seno de la organización deportiva y que afecten a alguno de sus  trabajadores, dirigentes, entrenadores y /o deportistas.  

Además, deberá efectuar de manera oportuna y diligente todas las actuaciones  correspondientes a los procedimientos de intervención desde la recepción de la denuncia.

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Artículo 69°: En caso de ser víctima, testigo o sospechar de la existencia de acoso sexual, la  persona en cuestión deberá denunciar por escrito el hecho al Responsable Institucional, través  del canal habilitado para tales efectos o a la respectiva Inspección del Trabajo.  

Los canales de comunicación serán los siguientes:  

1. Recursoshmanos… ESTABLECER CANALES DE DENUNCIA 2. denuncias@….  

El Club tendrá la obligación de proteger íntegramente la identidad del denunciante, a menos  que un Tribunal o autoridad requiera lo contrario. 

Artículo 70°: El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los  hechos. El Responsable Institucional deberá abrir un expediente singularizado y mantendrá  registro documental de todos los casos sometidos a su conocimiento.  

En caso de ser procedente, el denunciante podrá recusar la intervención del Responsable  Institucional titular, exponiendo de manera verbal o escrita los fundamentos de dicha  solicitud. Aceptada la recusación, se deberá proceder al reemplazo del Responsable  Institucional por el suplente. En caso de recusarse al Responsable Institucional Suplente, el  presidente del Club deberá remitir la denuncia al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo en un  plazo de 24 horas.  

El Responsable Institucional podrá inhabilitarse de ejercer su cargo en caso de existir motivos  fundados, debiendo comunicar tal circunstancias. 

Artículo 71°: Recibida la denuncia y resueltas las situaciones de recusación o inhabilidades,  el Responsable Institucional establecerá contacto con el denunciante de manera personal,  telefónica, electrónica o por cualquier medio en un plazo de 48 horas.  

Si los hechos denunciados afectan a un niño, niña o adolescente, comunicará estos hechos a  sus padres o tutores en un plazo que no podrá exceder las 24 horas.  

El Responsable Institucional deberá poner en conocimiento de los hechos al órgano de  disciplina del Club, o en su defecto a la Comisión Nacional de Arbitraje Deportivo para que  estos se reúnan en un plazo no superior a 48 horas y resuelvan las medidas de protección que  se tomará respecto a la víctima.  

Estas medidas de resguardo pueden incluir la separación de los espacios físicos, la  redistribución del tiempo de jornada, apoyo psicológico y jurídico a la víctima, entre otras, 

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considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las  condiciones de trabajo.  

En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la  brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador. 

Artículo 72°: El Responsable Institucional deberá efectuar una evaluación de los antecedentes  y la naturaleza de los hechos denunciados en un plazo no superior a 48 horas.  

Esta evaluación determinará si los hechos objeto de la denuncia revisten o no carácter de delito.  En caso de ser delito, el Responsable Institucional denunciará estos hechos ante el Ministerio  Público, Policía de Investigaciones o Carabineros de Chile.  

En caso de afectar a un niño, niña o adolescente, se deberá además denunciar a las autoridades  competentes.  

De estas denuncias se informará al Directorio del Club, resguardando antecedentes sensibles y  reservados, y se denunciará ante el Órgano Disciplinario del Club, haciendo entrega de todos los  antecedentes del caso. 

Artículo 73°: Si los hechos denunciados no constituyen delito, se procede de la siguiente manera:  

a. El Responsable Institucional establecerá contacto en un plazo de 48 horas con el denunciante  b. Se abrirá un expediente del caso  

c. Se dispondrá de las medidas de resguardo, apoyo psicológico y jurídico para la víctima según  la gravedad de los antecedentes y la disponibilidad del Club  

d. El Responsable Institucional informará de la ocurrencia del caso y gestiones realizadas al  Directorio del Club, resguardando antecedentes sensibles y reservados.  

e. Se realizará la denuncia al órgano disciplinario del Club para que inicie la investigación o en  su defecto ante la Comisión Nacional de Arbitraje Deportiva.  

Iniciado el proceso por parte del órgano disciplinario del Club, tendrá que entrevistar a las partes,  recabar prueba y antecedentes para finalmente elaborar un informe de conclusiones, que, en su  caso, adopte las sanciones respecto del victimario. El proceso, en total (considerando la denuncia)  no podrá extenderse por sobre los 30 días, salvo excepciones calificadas.  

El informe con las conclusiones, deberán ser notificados a las partes del proceso investigativo, al  directorio del Club y a la Comisión Nacional de Arbitraje Deportiva. 

Artículo 74°: Quienes hagan denuncias falsas se arriesgan a las acciones civiles, laborales y  penales que correspondan. 

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TÍTULO XIV: DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE  SUBCONTRATACIÓN.  

Artículo 75°: La Ley Nº 20.123 que regula el trabajo en régimen de subcontratación y del  trabajo en empresas de servicios transitorios, estípula que, de acuerdo al artículo 183 A:  

Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de  trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista,  cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios,  por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona  natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en  la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán  sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de  manera discontinua o esporádica. 

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso  anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que  el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que  correspondan por aplicación del artículo 478. 

Artículo 76°: La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones  laborales y provisionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de  éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la  relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o  los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.  En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones  que afecten a sus subcontratistas, a favor de los rabajadores de éstos.  

La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas,  cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.  

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en  contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas  del párrafo 1 º del título VII del Código del Trabajo.  

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán  estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural. 

Artículo 77°: La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada  por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y  provisionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual

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tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho  tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. 

El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se  refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la  respectiva inspección del trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de  dicho monto y estado de cumplimiento.  

En el caso de que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento  íntegro de las obligaciones laborales y provisionales en la fonna señalada, la empresa  principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto  de que es responsable en cuanto a estas normas. El mismo derecho tendrá el contratista  respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado  a pagar con ella al trabajador o institución provisional acreedora. 

En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación  al trabajador o institución provisional acreedora. La dirección del trabajo deberá poner en  conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y provisional  que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas.  Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas. 

Artículo 78°: Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho  de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá  subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y provisionales que afecten a los  contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales  indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal  responsabilidad estará limitada, al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del  contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño  de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las  obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. 

Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido  notificada por la dirección del trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional  que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas,  la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención  a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente. 

Artículo 79°: Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y  subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo  184 del Código de Trabajo, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para 

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proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra,  empresa o faena cualquiera sea su dependencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo  66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3°del Decreto supremo N°594 del Ministerio de Salud.  

Sin perjuicio del derecho que se reconocen en el párrafo 1 º del título VII del Código del  Trabajo al trabajador en régimen de subcontratación, respecto de la obra, empresa o faena, el  trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con  su empleador. 

TÍTULO XX: DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS,  DEL CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS  TRABAJADORES Y DEL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS  TRANSITORIOS 

Artículo 80° CONCEPTOS:  

A) EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS: Toda persona jurídica inscrita en el  registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros  denominados para esto efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas  últimas, tareas de carácter obligatorio u ocasional, como asimismo la selección,  capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito  de los recursos humanos. 

B) USUARIA: Toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios  transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas  transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en  el artículo 183-ñ del código del trabajo. 

C) TRABAJADOR DE SERVICIOS TRANSITORIOS: todo aquel que ha convenido un  contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a  disposición de una o más de aquellas, de acuerdo a las disposiciones de este párrafo 2°.  

Artículo 81°: La dirección del trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas del párrafo  2° Título VII del Código del Trabajo en el o los lugares de la prestación dé los servicios,  como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los contenidos del  contrato de servicios transitorios, o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de  fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios  transitorios. 

Artículo 82°: Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios  transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, serán de competencia  de los juzgados de letras del trabajo.

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Artículo 83°: Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales,  coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria  de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.  

La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el registro de empresas  de servicios transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales  por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del director del trabajo.  

La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al director del trabajo,  dentro del plazo de 5 días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable,  dentro del plazo de 5 días, ante la corte de apelaciones respectiva. 

Artículo 84°: Las empresas de servicios transitorios deberán inscribirse en un registro  especial y público que al efecto llevará la dirección del trabajo. Al solicitar su inscripción en  tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su  personalidad jurídica, su objeto social y la individualización de sus representantes legales.  Su nombre o razón social deberá incluir la expresión «empresa de servicios transitorios» o la  sigla «EST». Del Contrato de Puesta a Disposición de Trabajadores  

Artículo 85°: La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria  por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta  a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada  para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los  puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido. 

Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá  señalar sí los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de  dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria.  

La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre, domicilio y  número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes.  

En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar al o los representantes  legales.  

La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios  transitorios deberá suscribirse dentro de los 5 días siguientes a la incorporación del  trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a 5 días, la escrituración deberá  hacerse dentro de 2 días de iniciada la prestación de servicios. 

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La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios  transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del párrafo 2º del título  VII del código del trabajo. En consecuencia, el trabajador se considerará como  dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral  común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este  código. 

Artículo 86°: Podrá celebrarse un contrato de puesta disposición de trabajadores de  servicios transitorios cuando en la usuaria se de alguna de las circunstancias siguientes:  

a) Suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios según  corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de  maternidad o feriados; 

b) Eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias,  exposiciones u otros de similar naturaleza; 

c) Proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas  instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados; d) Periodo de inicio de actividades en empresas nuevas; 

e) Aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una  determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o 

f) Trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata,  tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria. 

Artículo 87°: El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios  transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas.  

En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a disposición del trabajador  podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la  suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso.  

En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de trabajo para  prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras  c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin  embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias  que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta los 90 o 180 días de su  caso. 

ARTICULO 88°: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-ñ del Código del Trabajo  (artículo 117 del presente reglamento), no se podrá contratar la puesta a disposición de los  trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos:

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a) Para realizar tareas en las cuales se tenga dificultad de representar a la usuaria, tales  como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados; 

b) Para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo  proceso de negociación colectiva; o 

c) Para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios. 

La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las  normas del párrafo 2º título VII del Código del Trabajo. En consecuencia, el trabajador se  considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la  legislación labor común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la  inspección del trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias  mensuales por cada trabajador contratado. 

Artículo 89°: Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición de trabajadores de  servicios transitorios que prohíba la contratación del trabajador por la usuaria a la finalización  de dicho contrato. 

Del contrato de trabajo de servicios transitorios 

Artículo 90°: El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de  la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, a  ejecutar labores para una usuaria de dicha empresa, y a pagar la remuneración determinada  por el tiempo servido.  

El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo  menos, las menciones exigidas por el artículo 10 del Código del Trabajo.  

La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá realizarse dentro de  los 5 días siguientes a la incorporación del trabajador.  

Cuando la duración del mismo sea inferior a 5 días, deberá hacerse dentro de 2 días de  iniciada la prestación de servicios.  

Artículo 91º: En ningún caso la empresa de servicios transitorios podrá exigir ni efectuar  cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de capacitación o de su puesta  a disposición en una usuaria.  

Artículo 92°: En caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado  el plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando  la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos  legales, desde la fecha de inicio de la prestación de servicios a la usuaria.

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Artículo 93°: Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos que  justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-ñ del  Código de Trabajo, o que tengan por objeto encubrir una relación de carácter permanente con  la usuaria, se encenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la  aplicación de las normas del párrafo 2º del título VII del Código del Trabajo. En  consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se  regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones  que correspondan. 

Artículo 94°: El trabajador de servicios transitorios que haya prestado servicios, continúa o  discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con una misma  empresa de servicios transitorios, durante a lo menos 30 días en los 12 meses siguientes a la  fecha del primer contrato, tendrá derecho a una indemnización compensatoria.  

Por cada nuevo período de 12 meses contado desde que se devengó la última compensación  del feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a ésta. 

La indemnización será equivalente a la remuneración integra de los días de feriado que  proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en la respectiva  anualidad. La remuneración se determinará considerando el promedio de lo devengado por  el trabajador durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera  trabajado menos de 90 días en la respectiva anualidad, se considerará la remuneración de los  días efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración. 

Artículo 95°: Será obligación de la usuaria controlar la asistencia del trabajador de servicios  transitorios y poner a disposición de la empresa de servicios transitorios, una copia del registro respectivo.  

En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador de servicios  transitorios, nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios transitorios y de la  usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador. 

Artículo 96°: La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito  de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de  servicios transitorios.  

Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden,  seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la  entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 156 del Código del Trabajo. 

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La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y  la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los servicios, tales como  duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios  y lugar de prestación de los mismos. 

Solo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios transitorios y la  empresa de servicios transitorios al tenor del artículo 32 del Código del Trabajo.  

Artículo 97°: El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a la usuaria tiene como  límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando  pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.  

Artículo 98°: En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el  desahucio, las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, y cualquier  otro aviso que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del  feriado que establece el artículo 183-v del Código del Trabajo.  

Artículo 99°: La usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio  de una empresa no inscrita en el registro que para tales efectos llevará la dirección del trabajo,  quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas del párrafo 2º  del título VII del Código del Trabajo. En consecuencia, el trabajador se considerará como  dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral  común.  

Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la inspección del trabajo  respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador  contratado.  

Artículo 100°: La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y  provisionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores  de éstas, en los términos previstos en este párrafo.  

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria  el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las  disposiciones legales y reglamentarias relativas al seguro social contra riesgos de accidentes  del trabajo y enfermedades profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de  prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo,  deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744. 

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Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la  usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada  o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los  hechos en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo deberá notificar el siniestro a la  empresa de servicios transitorios.  

Serán también responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se refiere el artículo  69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios, deberá  constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que  desempeñará.  

Artículo 101°: En el caso de los trabajadores con discapacidad, el plazo máximo de duración  del contrato puesta a disposición, de trabajadores de servicios transitorios establecido en el  párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-0 del Código del Trabajo, será de 6 meses  renovables.  

Artículo 102°: Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas a proporcionar  capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a  disposición en el mismo periodo, a través de alguno de los mecanismos previstos en el párrafo 4° del título I de la ley Nº 19.518. La dirección del trabajo verificara el cumplimiento de la  obligación establecida en este artículo. 

Artículo 103°: Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este párrafo,  gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201 del Código del  Trabajo, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria.  

Si por alguna de las causales que establece el presente párrafo se determinare que la  trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el periodo  que corresponda, conforme a las reglas generales del presente código. 

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LIBRO II: NORMAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD  

TÍTULO XXI: NORMAS DE PREVENCIÓN HIGIENE Y SEGURIDAD.  

A. PREÁMBULO:  

Artículo 104°: Las normas contenidas en este título y siguientes, tienen por objeto establecer  las disposiciones generales de Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades  Profesionales que regirán en la empresa CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P las que  tendrán el carácter de obligatorias para todo el personal, en conformidad con las  disposiciones de la Ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y  Enfermedades Profesionales.  

«Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los Reglamentos Internos de  Higiene y Seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos  reglamentos les impongan.» 

Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilizan  los elementos de protección personal que les hayan proporcionado o que no cumplan con las  obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y  seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Art. 157  del Código del Trabajo. 

Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa tenga para  los trabajadores o de los servicios de bienestar social.  

Este Reglamento pretende evitar primordialmente los accidentes del trabajo, o al menos  reducirlos al mínimo. Lograr este objetivo tan importante para quienes trabajan en la empresa  debe ser una preocupación de cada uno, cualquiera sea el cargo que ocupe. Para ello la  empresa llama a todos sus trabajadores a colaborar en su cumplimiento, poniendo en práctica  sus disposiciones, participando en los organismos que establece y sugiriendo ideas que  contribuyan a alcanzar la indicada finalidad y a enriquecer sus disposiciones. 

B. DISPOSICIONES GENERALES  

Artículo 105º: Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 

a) Trabajador: Toda persona, que en cualquier carácter, preste servicios, en virtud de un  contrato de trabajo, en la empresa CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P, y por los  cuales percibe una remuneración.

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b) Jefe directo: La persona que está a cargo del trabajo que se desarrolla. c) Empresa: La entidad empleadora que contrata los servicios del trabajador. d) Riesgo profesional: Los riesgos a que está expuesto el trabajador y que puedan  

provocarle un accidente o una enfermedad profesional, definidos expresamente en los  artículos Nº 5 y Nº 7 de la Ley 16.744. 

e) Accidente del trabajo: Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del  trabajo y que le produzca incapacidad o muerte (Art. 5º, inc. 1 º, Ley 16.744). f) Accidente del trabajo en el trayecto: Son también accidentes del trabajo los ocurridos  en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y  aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque  correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el  accidente dice relación con el trabajo al que el trabajador se dirigía al ocurrir el siniestro  (art 5°, inc32°, Ley 16.744).  

g) Enfermedad profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de la  profesión o el trabajo que realice una persona y que produzca incapacidad o muerte (art. 7° inc 1° Ley 16.744) 

h) Organismo administrador del seguro: Para los trabajadores de la empresa CLUB  DEPORTES LA SERENA S.A.D.P es la Asociación Chilena de Seguridad, de la cual la  empresa es adherente. 

i) Comité Paritario de Higiene y Seguridad: Se compone de tres representantes  patronales y de tres representantes laborales, destinados a preocuparse de los problemas  de higiene y seguridad en el trabajo en conformidad con el Decreto 54 del Ministerio  del Trabajo y Previsión Social, del 21 de febrero de 1969. 

j) Normas de seguridad: El conjunto de reglas obligatorias emanadas de este reglamento,  del Comité Paritario y/o del Organismo Administrador, que señalan la forma o manera  de ejecutar un trabajo sin riesgo para el trabajador. 

k) Equipos de protección personal: Conjunto de elementos destinados a proteger al  trabajador contra algún riesgo en particular del ambiente de trabajo. 

Artículo 106° Hospitalización y Atención Médica.  

La Asociación Chilena de Seguridad la institución a cargo de las obligaciones que, respecto  a accidentes y enfermedades profesionales, establece la Ley 16.744 para con el personal de  la empresa CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P.  

Los jefes directos, tendrán la responsabilidad de las siguientes acciones: 

a) Instruir a su personal para que trabajen con seguridad.  

b) Velar por la seguridad individual o colectiva en el trabajo, del personal a su cargo. c) Velar por el orden, aseo y condiciones ambientales en los lugares de trabajo. d) Verificar el uso de vestuario de trabajo y equipo de protección personal.

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e) Velar por el otorgamiento rápido de primeros auxilios en caso de lesiones del  personal. 

f) Informar e investigar todos los accidentes del trabajo ocurridos en las dependencias  a su cargo; corregir las causas y efectuar el seguimiento correspondiente de la  implementación de las medidas correctivas.  

Artículo 107º: La atención médica por accidentes laborales o enfermedades profesionales  debe requerirse en la Asociación Chilena de Seguridad. Sin embargo, excepcionalmente el  accidentado podrá trasladarse en primera instancia a un centro asistencial que no sea de la  Asociación Chilena de Seguridad, solo en las siguientes situaciones: casos de urgencia o  cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su extrema gravedad así lo  requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico  implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención  médica inmediata. En estos casos se deberá informar inmediatamente a la Asociación Chilena  de Seguridad, a fin de que tome las providencias del caso. 

Artículo 108°: De la notificación del accidente del trabajo  

Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o de trayecto que le produzca lesión, por  leve o sin importancia que le parezca, debe dar aviso de inmediato a su jefe directo o a quien  lo reemplace dentro de la jornada de trabajo.  

Si el accidentado no pudiera hacerlo, deberá dar cuenta del hecho cualquier trabajador que lo  haya presenciado. De igual manera deberá informar de todo síntoma de enfermedad  profesional que advierta en su organismo.  

De acuerdo con el art. 71 del Decreto N°101 (Ley 16.744), todo accidente debe ser  denunciado de inmediato; el plazo no debe exceder a las 24 horas de acaecido. 

a) El encargado será el responsable de firmar la denuncia de accidente en el formulario  que proporcione la Asociación Chilena de Seguridad. 

b) Accidente de trayecto: La ocurrencia del accidente de trayecto directo deberá ser  acreditada por el afectado, ante el respectivo Organismo Administrador, mediante parte de  Carabineros o certificado del centro asistencial en donde fue atendido, u otros medios  igualmente fehacientes. 

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Artículo 109°: Investigación de los accidentes  

a) Será obligación del supervisor que corresponda, comunicar en forma inmediata al  Departamento de Seguridad y al Comité Paritario de todo accidente grave y aquellos  hechos que potencialmente revisten gravedad, aunque no hayan lesionados.  

b) Todo trabajador está obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que  ocurran en la empresa. Deberá avisar a su jefe directo cuando tenga conocimiento o  haya presenciado algún accidente acaecido a algún compañero, aun en el caso de que  éste no lo estime de importancia o no hubiera sufrido lesión. 

c) Igualmente, estará obligado a declarar en forma completa y real los hechos  presenciados o de que tenga noticias, cuando el Comité Paritario, Departamento de  Seguridad, jefes de los accidentados y Organismo Administrador del Seguro lo  requieran. 

d) El jefe inmediato del accidentado deberá informar al Departamento de Personal sobre  las causas del accidente, y deberá practicar una investigación completa para  determinar las causas que lo produjeron. Estos antecedentes deberán ser enviados al  Departamento de Seguridad para su estudio y análisis.  

Artículo 110°: De los comités paritarios.  

Organización, elección y funcionamiento.  

a) De acuerdo con la legislación vigente, en toda empresa, faena, sucursal o agencia en  que trabajen más de 25 personas, sean empleados u obreros, se organizan los Comités  Paritarios de Higiene y Seguridad, compuesto por representantes de los trabajadores  y representantes de la empresa CLUB DEPORTES LA SERENA S.A.D.P., cuyas  decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley  16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores. 

b) Si la empresa tuviese obras, agencias o sucursales distintas, en el mismo o en  diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de  Higiene y Seguridad. 

c) Los Comités Paritarios estarán integrados por tres representantes de la empresa y tres  representantes de los trabajadores. 

d) La designación o elección de los miembros integrantes de los Comités Paritarios se  efectuará en la forma que establece el Decreto N°54 del Ministerio del Trabajo y  Previsión Social, de fecha 21 de febrero de 1969 y sus modificaciones. 

e) Los miembros de los Comités Paritarios de Orden, Higiene y Seguridad durarán dos  años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. 

f) Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en  la respectiva empresa, o cuando no asistan a dos sesiones consecutivas sin causa  justificada.

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g) Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los titulares en el caso de ausencia  de éstos, por cualquier causa o por vacancia del cargo.  

h) Para todo lo que no está contemplado en el presente Reglamento, el Comité Paritario  deberá atenerse a lo dispuesto en el DS. 54 de la Ley 16.744. 

Artículo 111°: En caso de que a la empresa le corresponda formar Comité Paritario de  Higiene y Seguridad y Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, deberá realizarlo  acorde a lo estipulado en la Ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de  subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de  trabajo de servicios transitorios. 

Artículo 112° Funciones de los Comités Paritarios.  

a) Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos  de protección. 

b) Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la empresa CLUB DE DEPORTES LA  SERENA S.A.D.P. como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene  y seguridad. 

c) Investigar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que  se producen en la empresa. 

d) Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable  del trabajador. 

e) Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirven para la  prevención de los riesgos profesionales. 

f) Cumplir las demás funciones o misiones que le encomienda el Organismo  Administrador del Seguro. 

g) Promover la realización de cursos de capacitación profesional para los trabajadores,  en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la  misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos. 

C. OBLIGACIONES  

Artículo 113°: Son obligaciones para todo el personal los siguientes puntos: 

1. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o de trayecto que le produzca lesión,  debe dar cuenta inmediatamente del hecho a su jefe directo o a quien lo reemplace  dentro de la jornada de trabajo. De igual manera, deberá informar de todo síntoma de  enfermedad profesional que advierta en su organismo. 

El Decreto N°101 del reglamento general de la ley, dispone en el artículo Nº 71 que las  denuncias de accidentes del trabajo deben hacerse efectivas dentro de las 24 horas  siguientes de acontecido el hecho.

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2. La denuncia e investigación de un accidente de trabajo le corresponderá hacerla al jefe  directo del accidentado, confeccionando la Denuncia Interna de Accidente y  remitiéndola al Departamento de Recursos Humanos. 

3. La investigación de los accidentes del trabajo tiene como propósito descubrir las causas  que originaron el accidente, a fin de adoptar las medidas necesarias para evitar su  repetición. 

4. Todo trabajador está obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que  ocurren en la empresa CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. Deberá avisar a  su jefe directo cuando tenga conocimiento o haya presenciado algún accidente acaecido  a un trabajador, aun en el caso que éste lo estime de poca importancia o no hubiere  sufrido lesión. Igualmente estará obligado a declarar en forma completa y real los  hechos presenciados, cuando el jefe directo, Comité Paritario, Departamento de  Prevención de Riesgos y/o el Organismo Administrador lo requieran. 

5. Todo trabajador que sufra un accidente de trayecto, además del aviso inmediato a su  empleador 

6. (artículo 7º Decreto N°101) deberá acreditar su ocurrencia ante la Asociación Chilena  de Seguridad, mediante el respectivo parte de Carabineros (a petición del tribunal  competente) u otros medios igualmente fehacientes; para este efecto también se  consideran elementos de prueba, a lo menos uno de los siguientes: 

• La propia declaración del lesionado.  

• Declaración de testigos.  

• Certificado de atención de Posta, Hospital o Clínica Particular. 

7. Todo trabajador deberá preocuparse del buen funcionamiento de las maquinarias de la  empresa. Deberá, asimismo, preocuparse de que su área de trabajo se mantenga limpia. 8. y ordenada, despejándola de obstáculos con el objeto de evitar accidentes a sí mismo o  a cualquier persona que transite a su alrededor. 

9. Todo trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte o disminuya su seguridad  en el trabajo, deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe directo para que  adopte las medidas que procedan, especialmente si padece de epilepsia, mareos,  afección cardíaca, poca capacidad auditiva o visual, etc. Asimismo, el trabajador deberá  dar cuenta a su jefe directo de inmediato de cualquier enfermedad infecciosa o  epidémica que haya padecido o esté sufriendo o que haya afectado a su grupo familiar. 

10. El trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo y que a consecuencia de ello sea  sometido a tratamiento médico, no podrá trabajar en la empresa sin que previamente  presente un certificado de alta laboral o certificado de término de reposo laboral, dado  por el médico tratante del Organismo Administrador. Este control será de  responsabilidad del jefe inmediato. 

11. Cuando, a juicio del Organismo Administrador, se sospechen riesgos de enfermedad  profesional o de un estado de salud que cree situación peligrosa en algún trabajador,  éste tiene la obligación de someterse a exámenes que dispongan sus servicios médicos 

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en la fecha, hora y lugar que éstos determinen, considerándose que el tiempo empleado  en el control, debidamente comprobado, es tiempo efectivamente trabajado para todos  los efectos legales. 

12. Todo trabajador deberá dar aviso a su jefe inmediato o a cualquier ejecutivo de la  empresa de toda anormalidad que observe en las instalaciones, maquinarias,  herramientas, personal o ambiente en el cual trabaja. Dicho aviso debe ser inmediato si  la anormalidad es manifiesta o está ocasionando o produciendo un riesgo de accidente  a equipos o las personas. 

13. En el caso de producirse un accidente en la empresa que lesione a algún trabajador, el  jefe inmediato o algún trabajador procederá a la atención del lesionado, haciéndolo  curar en el lugar de trabajo por medio de un botiquín de emergencia o enviándolo a la  brevedad al servicio asistencial del caso. 

14. Los avisos, letreros y afiches de seguridad deberán ser leídos por todos los trabajadores,  quienes deberán cumplir con sus instrucciones. Dichos avisos, letreros y afiches deberán  ser protegidos por todos los trabajadores, quienes deberán impedir su destrucción,  debiendo avisar a la autoridad competente de su falta con el fin de reponerlos. 

15. Informar al jefe inmediato, verbalmente o por escrito de cualquier observación que le  formule el cliente sobre los servicios de la empresa o cualquier iniciativa conducente a  su mejor atención. 

16. Todo trabajador deberá conocer: 

• La ubicación exacta de los equipos extintores de incendio del sector en el cual  trabaja. 

• La forma de operarlos. En caso contrario deberá solicitar su instrucción. 17. Todo trabajador que vea que se ha iniciado o está en peligro de producirse un incendio,  deberá dar alarma avisando en voz alta a su jefe inmediato y a todos los trabajadores  que se encuentren cerca. 

18. Dada la alarma de incendio, el trabajador se incorporará disciplinadamente al  procedimiento establecido en las normas de seguridad vigentes en la empresa para estos  casos. 

19. Todo trabajador deberá capacitarse en aspectos básicos de seguridad o participar en  cursos de adiestramiento en la materia, siendo estos de total costo para la empresa. 20. Todo trabajador deberá usar en forma obligada los uniformes y elementos de protección  que la empresa proporcione, ya que se consideran elementos de protección para realizar  en mejor forma su trabajo. 

21. En caso de accidentes de trayecto, el afectado deberá dejar constancia del suceso en la  posta, hospital o comisaría más cercana al lugar del accidente. Posteriormente deberá  avisar a la empresa, a objeto de que ésta extienda una denuncia de accidente en trayecto. 

22. Todo conductor de vehículo motorizado deberá portar en forma permanente sus  documentos de conducir, de identidad y credencial de la empresa, y aquellos que le  habiliten para conducir u operar el vehículo que se trate.

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23. Asistir a cursos y reuniones de capacitación, procurando obtener de dichos cursos el  máximo de provecho. 

24. Las vías de circulación interna y/o evacuación estar deberán permanentemente  señaladas y despejadas, prohibiéndose depositar en ellas elementos que puedan producir  accidentes, especialmente en caso de siniestros.  

25. Los lugares de trabajo deberán mantenerse limpios y ordenados, evitando den-ames de  comida, café y otros que pueda producir resbalones o caídas. 

26. Todo trabajador deberá conocer y cumplir fielmente las normas de seguridad que emita  el Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa para evitar Accidentes del  Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se refiere la Ley Nº 16.744 y sus decretos  complementarios vigentes o que en el futuro se dicten, relacionados con la labor que  debe efectuar o con las actividades que se desarrollan dentro de la empresa. 

27. Todo trabajador, antes de ingresar a la empresa, podrá ser sometido a un examen médico  pre-ocupacional o podrá exigirle la empresa al postulante presentar un certificado  médico en este sentido. 

28. Todo trabajador al ingresar a la empresa deberá llenar la Ficha Médica, ocupacional,  colocando los datos que allí se pidan, especialmente en los relacionados con los trabajos  o actividades desarrolladas con anterioridad y con las enfermedades y accidentes que  ha sufrido y las secuelas ocasionadas. 

29. El trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte su capacidad y seguridad  en el trabajo deberá poner esta situación en conocimiento a su jefe inmediato para que  adopte las medidas que procedan, especialmente si padece de vértigo, epilepsia, mareos,  afección cardiaca, poca capacidad auditiva o visual y otros. 

30. Cuando a juicio de la empresa o del Organismo Administrador del Seguro se presuman  riesgos de enfermedades profesionales, los trabajadores tendrán la obligación de  someterse a todos los exámenes que dispongan los servicios médicos del Organismo  Administrador, en la oportunidad y lugar que ellos determinen. Los permisos a este  objeto se considerarán como efectivamente trabajados. 

D. PROHIBICIONES 

Artículo 114°: Queda prohibido a todo el personal de la empresa: 

a) Reparar, desarmar o desarticular maquinarias de trabajo u otras sin estar  expresamente autorizado para tal efecto. 

b) Si detectara fallas en éstas, es obligación del trabajador informar de inmediato a su  jefe directo, con el objeto de que sean enviadas al servicio técnico, evitando así mayor  deterioro. 

c) Fumar o encender fuego en lugares de trabajo. 

d) Permanecer, bajo cualquier causa, en lugares peligrosos que no sean los que le  corresponden para desarrollar su trabajo habitual.

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e) Correr, jugar, reñir o discutir en horas de trabajo y/o dentro del establecimiento. f) Alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones, maquinarias, equipos, mecanismos,  sistemas eléctricos o herramientas, sin haber sido expresamente autorizado y  encargado para ello. 

g) Apropiarse o sustraer propiedad privada, tanto de la empresa como de sus compañeros  de trabajo. 

h) Ejecutar trabajos o acciones para las cuales no está autorizado y/o capacitado, o  cuando está en estado de salud deficiente.  

i) Sacar, modificar o desactivar mecanismos de seguridad, de ventilación, extracción,  calefacción, desagües, equipos computacionales, etc.  

j) No proporcionar información en relación con determinadas condiciones de seguridad  en la o las oficinas o faenas o en accidentes que hubieren ocurrido.  

k) Romper, rayar, retirar o destruir propagandas, comercial o promocional que la  empresa haya colocado en sus dependencias u otras.  

l) Romper, sacar o destruir propagandas o normas de seguridad que la empresa publique  para conocimiento o motivación del personal.  

m) Aplicar a sí mismo o a otros, medicamentos sin prescripción autorizada por un  facultativo competente, en caso de haber sufrido lesión.  

n) Queda estrictamente prohibido manejar, activar u operar maquinaria alguna, sin haber  sido autorizado. Toda autorización o aprobación para manejar, activar u operar alguna  maquinaria o equipo, la dará el jefe de especialidad en forma escrita. 

o) Se prohíbe manejar, activar u operar algún tipo de maquinaria si concurre una  cualquiera de las circunstancias que se indica a continuación: 

• Se está en estado de intemperancia. 

• Se está en condiciones físicas defectuosas. 

p) Se prohíbe el uso de cualquier vehículo motorizado de propiedad de la empresa, sin  previa autorización escrita de la jefatura competente. 

q) Apropiarse o usar elementos de protección personal pertenecientes a la empresa o  asignados a algún otro compañero de trabajo. 

r) Usar vestimentas y calzado inadecuados al correcto funcionamiento de la empresa. s) Lanzar objetos de cualquier naturaleza dentro del recinto de la empresa, aunque estos  no sean dirigidos a persona alguna. 

t) Efectuar, entre otras, algunas de las operaciones que siguen, sin ser el encargado de  ellas o el autorizado para hacerlas: alterar, cambiar o reparar instalaciones, equipos,  sistemas eléctricos y otros.

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E. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMOS ESTABLECIDOS EN LA  LEY 16.744 

Artículo 115°: (Artículo 76º de la Ley 16.744): La entidad empleadora deberá denunciar al  organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o  enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El  accidentado o enfermo, o sus derechohabientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión  o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también la  obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la  entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. 

Artículo 116°: (Artículo 77º de la Ley 16.744): Los afiliados o sus derechohabientes, así  como también los organismos administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días  hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades  Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, en su caso,  recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Las resoluciones  de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social  dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior  recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás  resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días  hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. 

Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución,  la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los  respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará  desde el tercer día de recibida la misma en el servicio de correos. 

77 BIS DE LA LEY 16.744: El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un  reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las instituciones de  Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada  tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de  régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo  médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas  o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si  procedieren, que establece este artículo.  

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá  reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la  licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior  recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días 

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contados desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el  trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho organismo, si  éstos fueren posteriores. 

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse  con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el  Servicio de Salud, el Instituto de Nom1alización Previsional, la Mutualidad de Empleadores,  la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según  corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la  entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho  reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al  régimen de salud previsional a que esté afiliado. 

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se  expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento,  sumando el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley Nº 18.010,  desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo  pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor  que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con  posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de  interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el  evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud  dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social  resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio  de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al  trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere  solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e  intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó  el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones  hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la  Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte  del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud  de que se trate, para lo cual solo se considerará el valor de aquéllas. Para los efectos de los  reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las  prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al  proporcionarlas a particulares. 

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F.D.S. Nº101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S.73, del mismo  Ministerio. 

Artículo 117º: (Art. 71 D.S. 101). En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá  aplicarse el siguiente procedimiento: 

a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados  para su atención, por la entidad empleadora inmediatamente de tomar conocimiento  del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le  corresponda.  

b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se  encuentra adherida o afiliada, la correspondiente “Denuncia Individual de Accidente  del Trabajo» (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento  deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior  a 24 horas de conocido el accidente.  

c) En caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo  establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derechohabientes, por  el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por  el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido  conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia. 

d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador  accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le  corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél  tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios,  debiendo ser atendido de inmediato. 

e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un  centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador,  en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde  ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia  cuando la condición de salud o cuadro clínico implique nesgo vital y/o secuela  funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez  calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial  deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando  constancia de ello. 

f) Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo  administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con la  autorización por escrito del médico que actuará por encargo del organismo  administrador. 

g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo administrador  deberá instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que registren 

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todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean atendidos  en policlínicas o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o  pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de  atención. El fo1mato del registro será definido por la Superintendencia. 

Artículo 118º: (Art. 72 D.S. 101). En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el  siguiente procedimiento:  

a) Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a  requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que  correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, solo  en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo agentes o factores de riesgo  que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los  trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos  a que pueda tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en  caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá  indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal  de la enfermedad. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los  respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo,  dentro de los 6 meses anteriores al requerimiento, o en caso de que la historia  ocupacional del trabajador así lo sugiera. 

b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exámenes, el cual  deberá ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora podrán recurrir a la  Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. 

c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad  o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador  deberá remitir la correspondiente «Denuncia Individual de Enfermedad Profesional»  (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador  inmediatamente de conocido el hecho, para su atención, al establecimiento asistencial  del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes  y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional  de la enfermedad. El empleador deberá guardar una copia de la DIEP, documento que  deberá presentar con la información que indique su formato. 

d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo  establecido en la letra anterior, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus  derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa  cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier  persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.

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e) El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a  si la afección es de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse  al trabajador y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan. 

f) El organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus  programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la  presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los  trabajadores alguna enfermedad profesional. 

Artículo 119º: (Art. 73 D.S. 101). Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 123 y 124  (72 y 73 D.S. 101) anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y procedimientos  comunes a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: 

a) El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, establecerá los datos que  deberá contener la «Denuncia Individual de Accidente del Trabajo» (DIAT) y la  «Denuncia Individual de Enfermedad Profesional» (DIEP), para cuyo efecto,  solicitará informe a la Superintendencia. El Ministerio de Salud, a través de las  autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL  Nº 2.763, de 1979, y la Superintendencia establecerán, en conjunto, los formatos de  las DIAT y DIEP, de uso obligatorio para todos los organismos administradores. 

b) Los organismos administradores deberán remitir a las Seremis la información a que  se refiere el inciso tercero del artículo 76 de la ley, por trimestres calendarios, y en el  formulario que establezca la Superintendencia. 

c) Los organismos administradores deberán llevar un registro de los formularios DIAT  y DIEP que proporcionen a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, con la  numeración correlativa correspondiente. 

d) En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad  profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el  médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la «orden de reposo Ley  16.744» o «licencia médica», según corresponda, por los días que requiera guardar  reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y  jornadas habituales. 

e) Se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba  normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal. 

f) Los organismos administradores solo podrán autorizar la reincorporación del  trabajador accidentado o enfermo profesional una vez que se le otorgue el «alta  laboral», la que deberá registrarse conforme a las instrucciones que imparta la  superintendencia. 

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g) Se entenderá ´por “alta laboral” la certificación del organismo administrador de que  el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones  prescritas por el médico tratante. 

h) La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable  de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha  denuncia. 

i) La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será  sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la ley y hará responsable, además,  al que formuló la denuncia del reintegro al organismo administrador correspondiente  de todas las cantidades pagadas por éste por concepto de prestaciones médicas o  pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional. 

Artículo 120º: (Art. 75 D.S. 101). Para los efectos del artículo 58 de la ley, los organismos  administradores deberán, según sea el caso, solicitar o iniciar la declaración, evaluación o  reevaluación de las incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los 5 días hábiles  siguientes al «alta médica», debiendo remitir en dichos casos los antecedentes que procedan.  

Se entenderá por «alta médica» la certificación del médico tratante del término de los  tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en  cada caso específico. 

Artículo 121º: (Art. 76 D.S. 101). El procedimiento para la declaración, evaluación y/o  reevaluación de las incapacidades permanentes será el siguiente: 

a) Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) la  declaración, evaluación, 

b) reevaluación de las incapacidades permanentes, excepto si se trata de incapacidades  permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo  caso la competencia corresponderá a estas instituciones. 

c) Las Compin y las Mutualidades, según proceda, actuarán a requerimiento del  organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora. d) Las Compin, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes  que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere  el inciso segundo del artículo 60 de la ley, y los demás que estime necesarios para una  mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.  

e) Las Compin, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos  organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los  antecedentes señalados en la letra c) anterior. 

f) Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al INP,  las Compin deberán contar necesariamente, entre los antecedentes, con la declaración 

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hecha por el organismo administrador de que éste se produjo a causa o con ocasión  del trabajo y con la respectiva DIAT. 

Las Compin deberán adoptar las medidas tendientes a recabar dichos antecedentes,  no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por falta de los mismos. g) Las resoluciones que emitan las Compin y las Mutualidades deberán contener los  antecedentes y ajustarse al formato que determine la Superintendencia. En todo caso,  dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre las posibilidades de  cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación. Tales resoluciones  deberán ser notificadas a los organismos administradores que corresponda y al  interesado, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles desde su emisión. h) El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios,  no implicarán costo alguno para el trabajador. 

i) Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a  determinar las prestaciones que correspondan percibir al accidentado o enfermo, sin  que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste. 

j) Para los efectos de lo establecido en este artículo, las Compin estarán integradas,  según sea el caso, por uno más médicos con experiencia en relación a las  incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional. 

k) En las Compin actuará un secretario, designado por el Secretario Regional Ministerial  de la Seremi de la cual dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe para  autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas. 

l) De las resoluciones que dicten las Compin y las Mutualidades podrá reclamarse ante  la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades  Profesionales, a lo conforme establecido en el artículo 77 de la ley y en este  Reglamento. 

Artículo 122°: (Art. 76 bis D.S. 101). Las declaraciones de incapacidad permanente serán  revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas  revisiones, se concederá, mantendrá o terminará el derecho al pago de las pensiones, y se  ajustará su monto si correspondiere, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por  parte del interesado. 

Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la ley, el inválido deberá ser  citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva Compin, según corresponda, para la  revisión de su incapacidad. En caso de que no concurra a la citación, notificada por carta  certificada, el organismo administrador podrá suspender el pago de la pensión hasta que asista  para tal fin. En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones fundadas, eximirse  a dicho trabajador del citado examen en los 8 primeros años. 

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En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la  ley, el interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad. Después de  los primeros 8 años, el organismo administrador podrá exigir los controles médicos a los  pensionados cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza sean  susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación. 

Asimismo, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5 años, requerir ser  examinado. La Compin o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta  certificada, en la que se indicarán claramente los motivos de la revisión y, si éste no asiste,  se podrá suspender el pago de la pensión hasta que concurra.  

La Compin o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el  resultado del proceso de revisión de la incapacidad, instruyendo al organismo administrador  las medidas que correspondan, según proceda. Esta resolución se ajustará a lo dispuesto en  la letra t) del artículo anterior. Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de  concesión de la pensión y en el evento que el inválido, a la fecha de la revisión de su  incapacidad, no haya tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deberá  mantenerse la pensión que perciba, si ésta hubiere disminuido por mejoría u error en el  diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la ley. 

Artículo 123º: (Art. 77 D.S. 101). La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del  Trabajo y Enfermedades Profesionales (Comere) es una entidad autónoma, y sus relaciones  con el Ejecutivo deben efectuarse a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 

Artículo 124º: (Art. 78 D.S. 101). La Comere funcionará en la ciudad de Santiago, en las  oficinas que determine el Ministerio de Salud, pudiendo sesionar en otras ciudades del país  cuando así lo decida y haya mérito para ello. 

Artículo 125º: (Art. 79 D.S. 101). La Comere tendrá competencia para conocer y  pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho  que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada  de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.  

Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de  la ley. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las  resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la misma ley. 

Artículo 126º: (Art. 80 D.S. 101). Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por  escrito ante la Comere o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del  Trabajo le enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes. 

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Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta  certificada enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado  personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las oficinas de la Comisión  Médica o de la Inspección del Trabajo. 

Artículo 127º: (Art. 81 D.S. 101). El término de 90 días hábiles establecidos por la ley para  interponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere  notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se  hubiere hecho por carta certificada, el término se contará desde el tercer día de recibida en  Correos.  

Artículo 128º: (Art. 82 D.S. 101). Para la designación de los representantes médicos de los  trabajadores y de los empleadores ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del  Trabajo y Enfermedades Profesionales, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 78 de  la Ley Nº 16.744, se seguirá el siguiente procedimiento: 

Cada federación, confederación o central sindical y cada federación o confederación gremial  de empleadores, podrá proponer una lista de hasta tres médicos, con indicación de su  especialidad y domicilio, para proveer el cargo de representante de trabajadores y  empleadores, respectivamente, ante la Comisión. Las personas que figuren en la lista deberán  ser, de preferencia, especialistas en traumatología y salud ocupacional.  

La lista será presentada a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo que ésta  indique para tal efecto por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en, al menos,  dos diarios de circulación nacional.  

La Superintendencia remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social un listado con los  nombres de todos los médicos propuestos, a fin de que el Presidente de la República efectúe  las correspondientes designaciones.  

En caso que las referidas organizaciones de trabajadores y/o empleadores no efectúen  proposiciones, el Presidente de la República designará libre y directamente a los médicos  representativos de esas entidades. 

Artículo 129º: (Art. 83 D.S. 101). El abogado integrante de la Comere será designado  libremente por el Presidente de la República.  

El Presidente de la República, previa propuesta del Ministro de Salud, designará los dos  médicos que integrarán la Comere, a que se refiere la letra a) del artículo 78 de la ley, uno de  los cuales la presidirá.

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Artículo 130º: (Art. 84 D.S. 101). Los miembros de la Comere durarán cuatro años en sus  funciones y podrán ser reelegidos. La designación de reemplazantes, en caso de impedimento o inhabilidad sobreviniente de alguno de sus miembros, se hará por el Presidente de la  República para el período necesario, sin que exceda al que le habría correspondido servir al  reemplazado, considerando, en su caso, las listas de médicos propuestos en el último proceso  de designación, si las hubiere. 

Se considerará que un miembro está impedido de ejercer su cargo cuando no asista,  injustificadamente, a tres sesiones continuadas y en todo caso, cuando ha tenido ausencias  que superan el 50% de las sesiones realizadas durante 2 meses calendario continuos. La  certificación de estas circunstancias deberá ser efectuada por el secretario de la Comisión.  

Los cargos de integrantes de la Comere serán incompatibles con los de miembros de las  Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Comisiones evaluadoras de  incapacidades de las Mutualidades de Empleadores. Asimismo, serán incompatibles con la  prestación de servicios a las Mutualidades, a las empresas con administración delegada y al  INP. 

Artículo 131º: (Art. 85 D.S. 101). La Comere sesionará según el calendario que definan  periódicamente sus miembros, en consideración a los asuntos que deba resolver, y en todo  caso, será convocada por su presidente cada vez que tenga materias urgentes que tratar.  Funcionará con la mayoría de sus miembros, y si dicha mayoría no se reuniere, funcionará  con los que asistan. Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes  del trabajo, la Comere deberá citar a las sesiones al respectivo organismo administrador y/o  a la empresa con administración delegada, según corresponda, y en caso de incapacidades  derivadas de enfermedades profesionales, deberá citar a todos los organismos  administradores a los que haya estado afiliado el trabajador. 

Artículo 132º: (Art. 86 D.S. 101). La Comere deberá presentar al Subsecretario de Salud  Pública una terna compuesta por tres funcionarios de ese Servicio, de entre cuyos miembros  el Subsecretario designará al secretario, que desempeñará sus funciones sin derecho a mayor  remuneración. 

Artículo 133°: (Art. 87 D.S. 101). Los miembros de la Comere gozarán de una remuneración  equivalente a un ingreso mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará  mensualmente.  

En ningún caso la remuneración mensual podrá exceder de cuatro ingresos mínimos  mensuales.

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Artículo 134º: (Art. 88 D.S. 101). El secretario de la Comere tendrá el carácter de ministro  de fe para hacer la notificación de las resoluciones que ella pronuncie y para autorizar todas  las actuaciones que le correspondan, en conformidad a la ley y al reglamento. Las  notificaciones que sea preciso practicar se harán personalmente o mediante carta certificada  o, en casos excepcionales que determine la Comere, podrá solicitar a la Dirección del Trabajo  que ésta encomiende a alguno de sus funcionarios la práctica de la diligencia, quien procederá  con sujeción a las instrucciones que se le impartan, dejando testimonio escrito de su  actuación. 

Artículo 135°: (Art. 89 D.S. 101). Los gastos que demande el funcionamiento de la Comere  serán de cargo del Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de  acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, y se imputarán a los  fondos que les corresponda percibir por aplicación de la ley. 

Artículo 136º: (Art. 90 D.S. 101). La superintendencia conocerá de las actuaciones de la  Comere:  

a) En virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones  de la ley y de la Ley Nº 16.395. 

b) Por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las  resoluciones que la Comisión Médica dictare en las materias de que conozca en  primera instancia, en conformidad con lo señalado en el artículo 79º. 

La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso. 

Artículo 137º: (Art. 91 D.S. 101). El recurso de apelación, establecido en el inciso 2º del  artículo 77º de la ley, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por escrito.  El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución  dictada por la Comere. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de  carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida en Correos. 

Artículo 138º: (Art. 92 D.S. 101). La Comere y la Superintendencia, en el ejercicio de sus  funciones, podrán requerir a los distintos organismos administradores, y a las personas y  entidades que estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor  resolver.  

Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones  presentadas ante la Comere o la Superintendencia serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.

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Artículo 139º: (Art. 93 D.S. 101). Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia  a que se refiere el inciso tercero del artículo 77 de la ley, los organismos administradores  deberán notificar al afectado, personalmente o por medio de carta certificada, todas las  resoluciones que dicten, adjuntándole copia de ellas. En caso que la notificación se haya  practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación el  tercer día de recibida en Correos. 

Artículo 140º: (Art. 94 D.S. 101). Las multas que los organismos administradores deban  aplicar en caso de infracción a cualquiera de las disposiciones de la ley o sus reglamentos se  regularán, en cuanto a su monto, por lo establecido en el artículo 80º de la ley y se harán  efectivas en conformidad a las normas contempladas en las leyes por las que se rigen. Dichas  multas deberán ser informadas trimestralmente a la Superintendencia. 

Artículo 141°: Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y  convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de  las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes  a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de  los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en  su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre  los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud  y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos. 

Artículo 142°: La obligación de informar debe ser cumplida al momento de contratar a los  trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos, y se hará a través de los Comités  Paritarios de Higiene y Seguridad y de los Departamentos de Prevención de Riesgos en su  caso. Si en la empresa no existen los Comités o los Departamentos mencionados, el  empleador debe proporcionar la información correspondiente en la forma más conveniente y  adecuada. 

Artículo 143°: El empleador deberá mantener los equipos y dispositivos técnicamente  necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de  trabajo.  

Artículo 144°: Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les  impone el presente Título, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los artículos  11 y 13 del D. S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio  de lo establecido en el artículo 69 de la Ley N 16.744.

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Artículo 145°: (Decreto 40, artículo 21, de la obligación de informar los riesgos laborales).  Se pone en conocimiento de la existencia de los siguientes riesgos específicos en la empresa.  A continuación se detallan los más representativos junto a los riegos generales: 

Se pone en conocimiento de la existencia de los siguientes riesgos generales en la  empresa. 

a) Contactos con energía eléctrica 

Consecuencias: Asfixia por paro respiratorio, fibrilación ventricular tetanización muscular,  quemaduras internas y externas, muerte. 

Medidas de prevención: 

• Verificar el correcto funcionamiento de los equipos y artefactos, extensiones y  enchufes eléctricos. 

• Toda instalación debe tener línea a tierra. Los enchufes deben tener tres clavijas • Para desconectar un cable de un cable del enchufe tírese de la clavija y no del cable • NUNCA intervenga o trate de efectuar reparaciones a equipos eléctricos, solicite las  reparaciones. 

• Informe inmediatamente cualquier desperfecto eléctrico 

b) Caídas mismo nivel y a distinto nivel: 

Consecuencias:  

• Heridas, lesiones múltiples, esguinces, fracturas.  

Medidas de prevención: 

• Evitar correr dentro de las instalaciones y por escalera de tránsito, para evitar caídas  o tropezones. 

• Al bajar o subir las escaleras se deberán utilizar los respectivos pasamanos. • Al bajar o subir debe por una escalera se debe hacer peldaño por peldaño en forma  lenta. 

• Nunca reclinarse hacia atrás en su silla de trabajo, dado que puede causar lesiones  serias a su columna. 

• Nunca improvisa elementos para alcanzar algo que se encuentre más arriba de usted.  Utilice una escala adecuada. 

• Las sillas giratorias no son vehículos de trasporte. 

• Nunca dejar cajones abiertos, dado que puede ser causa de accidentes para usted y  otras personas.

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• Nunca dejar cables o cordones en las áreas de tránsito. En el caso que los tengan que  cruzar necesariamente por el piso, deben cubrirse con revestimiento especial para este  fin. 

• No dejar materiales en las áreas de tránsito, ya que pueden ser causas de accidente o  bien dificultar la evaluación en caso de emergencias. 

• Los suelos deben permanecer siempre limpios y secos. Debe limpiarse  inmediatamente líquidos derramados, recoger papeles, clips, lápices, etc. • Especial cuidado debe ponerse en el buen estado y aseo riguroso de los recintos de  los servicios higiénicos y recintos de comedor y casinos. 

• Utilizar calzado en buen estado 

• Mantener el orden y limpieza de las zonas de tránsito. 

c) Golpes Por, Contra, Con 

Consecuencias:  

• Lesiones de partes del cuerpo por: heridas, contusiones, hematomas, esguinces,  fracturas.  

Medidas de prevención: 

• Las puertas o mamparas de vidrio o deben estar provistas de algún material  decorativo o de señalización, a 1.40m del suelo para poder verlas y evitar que las  personas que transitan por ahí choquen contra ellas. 

• Nunca abra un cajón por encima de la cabeza de alguien que esta agachado. Abra un  solo cajón a la vez para evitar que el mueble se vuelque, especialmente los de arriba.  Deje objetos pesados en la parte inferior para evitar lo antes señalado. 

• Disponga los escritorios de tal forma que la distancia entre uno y otro no sea inferior  a 0.90m dejando pasillos de tránsito despejados y libres de papeleros, muebles,  archivos, etc. 

• Adopta una posición segura y correcta al sentarse 

• Utilice las manillas para cerrar o abrir cajones. 

• No se debe emplear el cuerpo al cerrar un cajón de archivador. Empújelo con la mano  puesta sobre la manilla. 

• Nunca deje cajones abiertos después de haberlo usado. 

• Los equipos más pesados y los archivadores o estantes deben colocarse contra las  paredes o columnas. En lo posible deben ir atornillando al suelo o pared para evitar  volcamiento.

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d) Manejo de Materiales: 

Consecuencias:  

Lesiones por: Sobre esfuerzo (lumbalgias), hernias discales, desviación a la columna,  heridas, fracturas.  

Medidas de prevención:  

Para el control de los riesgos, en la actividad de manejo de materiales, es fundamental que  los jefes directos y trabajadores conozcan las características de los materiales y los riesgos  que estos presentan.  

Entre las medidas podemos señalar: 

• Al levantar materiales el trabajador deberá doblar las rodillas y mantener la espalda  lo más recta posible. 

• Si es necesario se deberá complementar los métodos manuales de trabajo con el uso  de elementos auxiliare, tales como carretillas, etc. 

• No se debe emplear el cuerpo para cenar cajones de escritorios o muebles, empújelo  con la mano puesto en la manilla. 

• Evite efectuar sobreesfuerzos al trasladar materiales; pida instrucción sobre la  manera segura de efectuar manejo de materiales manuales-mecánicos cuando sea  necesario. 

e) Cortes:  

Consecuencias:  

Heridas en las manos y partes del cuerpo 

Medidas de Prevención:  

• Los vidrios rotos hay que recogerlos con una pala y escoba, además envolverlos en  papel grueso. En lo posible anotar en el paquete: «VIDRIOS ROTOS». Cuando los  trozos de vidrio son muy pequeños deben recogerse con papel mojado. 

• Utilizar elementos contantes con extrema precaución y almacenadas en su  correspondiente funda.  

f) Incendio:  

Consecuencias:  

Quemaduras, asfixias y muertes.  

Medidas de Prevención:

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• Manténgase un estricto orden y aseo en todas las dependencias. Los desperdicios son  un potencial de incendio. 

• Debe tenerse especial cuidado con los útiles de aseo. 

• Se encuentra estrictamente prohibido fumar o hacer fuego en todas las dependencias. • Las instalaciones eléctricas, deben mantenerse en muy buen estado. No se deben  recargar ni hacerles reparaciones provisorias. 

• Debe evitarse el uso de múltiples o ladrones de corrientes porque debido al recargo  de la línea a que están conectados provocará recalentamiento y corto circuito. • Antes de encender cualquier artefacto de gas licuado o de cañería (cocina, calefón y  estufa) cerciórese de que no hay olor a gas, si lo hubiere, ventile bien el lugar y pida  que se inspeccione para detectar fuga de gas. 

• Al encender un artefacto a gas primero encienda el fosforo y después abra la llave de  gas. Cierre la llave si el fosforo se apaga e inicie la operación de nuevo. • Debe mantenerse un stock suficiente de extintores portátiles bien señalizados y con acceso expedito. La revisión periódica debe permanecer siempre actualizada. • Todo el personal debe conocer los diferentes tipos de extintores, su uso y su forma de  operarlos. 

• Todos los artefactos y máquinas de oficinas eléctricos deben quedar desenchufados al término de la jornada de trabajo. 

• No dejar materiales en las áreas de tránsito, ya que pueden ser causas de accidentes o  bien dificultar la evacuación en caso de emergencias. 

• Conocer los procedimientos de evacuación, de respuesta en caso de emergencia. • En caso de amago de incendio actuar de la siguiente manera: 

o Detectado el amago, informe inmediatamente. 

o Traslade el extintor apropiado más cercano al lugar afectado y acciónelo. o Utilice el sistema de red húmeda en caso de que sea necesario.  

o Ante un incendio declarado, abandone de inmediato el recinto y facilite la  acción de personal autorizado. 

• ADVERTENCIA, nunca combata el fuego sí:  

o Si el fuego se está esparciendo más allá del lugar donde empezó. 

o Si usted no puede combatirlo de espalda a una salida de emergencia. o Si no tiene el equipo adecuado para combatir el fuego. 

o En cualquiera de estas situaciones NO COMBATA EL FUEGO USTED  MISMO, PIDO AYUDA INMEDIATAMENTE.  

• Como utilizar un extintor portátil:  

o Tire el pasador. 

o Apunte la boquilla hacia las bases de las llamas. 

o Apriete el gatillo manteniendo el extintor en posición vertical

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o Mueva la boquilla de lado a lado cubriendo el área del fuego con el agente del  extintor. 

• Como evacuar un edificio en llamas:  

o El último en salir de la habitación no debe cerrar la puerta, solo ajustarla. El  cerrar puertas dificulta los esfuerzos de rescate y búsqueda de bomberos. o Proceda hacia la salida tal como está indicado en el plan de emergencia. o Manténgase cerca del piso para evitar el humo y los gases tóxicos. El mejor  aire se encuentra cerca del piso, así que gatee si es necesario. 

o Si es posible, cubra su boca y nariz con un trapo para ayudar su respiración. o Utilice las rutas de salida de emergencia, siguiendo las señalizaciones  existentes.  

o Una vez afuera del edificio, repórtese al área preestablecida para facilitar la  cuenta del personal. 

• Qué hacer si una persona está en vuelta en llamas. 

o Si usted resulta envuelta en llamas: deténgase, tírese al piso, revuélquese en  el piso esto apagara las llamas y le puede salvar la vida 

o Si un compañero está envuelto en llamas, apague las llamas envolviéndolo  con una manta o alfombra, esto puede salvarlo de serias quemaduras y hasta  la muerte. 

• Qué hacer si está atrapado en un edificio en llamas: 

o Si está tratando de escapar de un fuego, nunca abra una puerta cerrada sin  antes palparla. Use la parte posterior de su mano para evitar quemarse la  palma de la mano. Si la puerta está caliente, busque otra salida, selle las grietas  alrededor de las puertas y ventanas con lo que tenga a mano. 

o Si está atrapado, busque un teléfono y llame al departamento de bomberos,  digitando el 132 y dándoles la dirección exacta.  

o Pero no espere una emergencia para descubrir que no puede abrir las ventanas. 

g) Sismos y Terremotos  

Consecuencias:  

Heridas, contusiones, lesiones, traumatismos, incapacidad, muerte.  

Medidas de prevención:  

• En el lugar de trabajo, en general en aquello lugares donde se permanezca con mayor  frecuencia, un sitio seguro en caso de terremoto como asimismo, vías de escape  seguras, en caso de edificios en altura o lugares de aglomeración debe advertirse a las  personas de los peligros que encierra un escape atolondrado. 

• Los puntos más seguros de una edificación son los dinteles de puertas, en especial las  de salidas, o junto a los pilares estructurales y lejos de los ventanales, muebles 

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pesados, adornos inestables y revoques. Bajo una mesa o escritorio puede evitar la  caída de objetos o escombros, mantenga esos espacios libres. 

• Mantenga siempre expedita la salida de su lugar de trabajo ya sea el patio o la calle. • Conservar en un lugar accesible y en un buen estado los elementos necesarios para  afrontar la emergencia, entre ellos: 

o Disponga a mano una linterna, asegurándose que este en buenas condiciones.  o Disponga de un botiquín, con elementos de primeros auxilios.  

o Bidones con agua fresca. 

o Radios a pilas, para informarse de lo ocurrido y cumplir instrucciones.  Herramientas útiles para la remoción de escombros. 

• No perder la calma, aunque se deba actuar rápido, no se debe huir gritar pues con eso  desata el pánico. 

• No corra por los patios o calles en forma despavorida, corre peligro y además contagia  y asusta a otras personas. 

• Los ocupantes del edificio y oficinas deben saber con anterioridad si pueden  permanecer sin mayores riesgos en el interior o si conviene y es posible evacuar el  lugar de inmediato. 

• Si el temblor es grande salga hacia un lugar abierto seguro, lejos de los cables  eléctricos y murallas altas: la evacuación debe hacerse de acuerdo al plan de  emergencia, para una salida rápida y segura a un punto donde pueden llegar todas  personas. 

• Si permanece dentro del interior de la oficina, protéjase debajo de los marcos de  puerta, bajo una mesa firme, un escritorio, o bien sujetarse a un pilar de la estructura  central de la edificación. Cuidado con muebles grandes pueden correrse o volcarse y  aprisionarlo. Cuidado con espejos ventanales; pueden quebrarse o estallar por  explosiones o torsiones. 

• Si el edificio es alto no se precipite a los balcones, a las salidas o escalas; manténgase  en el interior, es más seguro. No corra ni use los ascensores, recuerde que se corta la  electricidad y puede quedarse encerrado. Evacuar por las escalas y puertas de escape  útil solo en caso de edificios de pocos pisos.  

• Si es posible corte el suministro de agua y, luz, gas. Desconecte equipos que tenga  encendidos. 

• Evite los peligros de una aglomeración en la salida de una sala publica, protéjase en  el interior. 

• No use fósforos ni velas ni otro tipo de lámparas antes de asegurarse que no hay  escapes de gas u otros combustibles. 

• Si es de noche, use solo linternas a pilas para alumbrarse. 

• No se empecine en salvar objetos materiales y arriesgar su vida.

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• Si está en el exterior, aléjese de las murallas altas o calles con grande edificio; caen  murallas, vidrios, y objetos. Manténgase alejado de los postes de alumbrado por caída  de cables, focos, etc. En terremotos grandes pueden incluso caer ramas o troncos de  árboles. 

• Encienda lámparas o artefactos eléctricos solo después de tener la seguridad de que  no hay escapes de gas: use su linterna. 

• No camine descalzo, pueden haber objetos o escombros cortantes en el suelo. • No mueva a heridos graves, salvo por peligro mayor. 

• Termine de cerrar los pasos de agua, luz y gas. Revise los daños en las redes de  suministro correspondientes, no las vuelva a usar hasta tener la seguridad de su buen  funcionamiento. 

• Observe los lugares de posibles incendios. 

• Después que haya terminado el terremoto, revise el edificio. Averigüe la magnitud de  los daños si presenta hundimiento o desperfectos en el techo, inclinación de paredes,  grietas; preocúpese de verificar si estas grietas atraviesan el muro o si son  superficiales. Visualice los lugares donde pueden producirse una caída de escombros.  Después de esto decida provisoriamente si debe proceder a evacuar parcial o  totalmente el edificio o si es posible permanecer en el. La opinión de los ingenieros,  constructores, arquitectos y geólogos es fundamental, especialmente en el caso de  grandes edificios, para decidir en forma definitiva. 

• Serénese y tranquilice a sus compañeros de trabajo y evite que se ingieran calmantes  u otros medicamentos sin la recomendación de un especialista. 

• No malgaste agua o alimentos, planifique su uso, de prioridad a los perecibles. • Si se encuentra en centros de actividad, organice el traslado de los heridos y el regreso  a hogares junto con sus compañeros de trabajo, definiendo el plan más adecuado a las  circunstancias. 

• No transite por las calles afectadas por el terremoto, ni que tengan edificios altos.  Evite las veredas con paredes altas. 

• Cuidado con los cables eléctricos caídos, o los objetos en contacto con estos. • No haga viajes innecesarios en vehículo o a pie, por curiosear. 

• Inicie la limpieza de basura, derrames de líquidos inflamables y despeje de escombros  el interior y contorno de su lugar de trabajo. 

• Exija y despeje de las vías públicas y arreglos de redes de suministro, a las entidades  correspondientes. 

PROCEDIMIENTO DE ACCIDENTES GRAVES Y FATALES 

La Circular Nº 2345/2007 de la Superintendencia de Seguridad Social que, «imparte  instrucciones respecto de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos cuarto y 

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quinto del artículo 76 de la ley Nº 16.744, en virtud de lo establecido en la ley Nº 20.123″,  establecer que en caso de accidente grave o fatal la empresa debe: 

1- Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los  trabajadores evacuar el lugar de trabajo.  

2- Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a  la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda, considerando  las siguientes definiciones: 

a. Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del  trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial. b. Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que:  

▪ Obligue a realizar maniobras de reanimación, u 

▪ Obligue a realizar maniobras de rescate (realizadas con personal  debidamente entrenado y equipado), u 

▪ Ocurra por caída de altura, de más de 2 metros o 

▪ Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte  del cuerpo, o 

▪ Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de  la faena afectada. 

c. Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente,  pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las  características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa  medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros  trabajadores.  

Procedimiento Actual (alternativo) y Recomendaciones 

En la actualidad, el procedimiento fiscal en caso de accidente grave o fatal, aparte de auto  suspender la faena afectada, es el señalado en la Circular N°2345/2007 y complementada  con la Circular 2378 indicado en el punto anterior, sin embargo existe la alternativa de  notificar el evento a través del teléfono 600 360 7777, servicio denominado «Salud  Responde» (MINSAL), el cual funciona las 24 horas del día, y responderá un operador, quien tomará la información del accidente y notificará a los servicios locales correspondientes. 

Los antecedentes necesarios para a notificar un accidente grave o fatal son:  

a. Nombre, Rut, Dirección y Teléfonos de la entidad empleadora (Casa Matriz y Lugar  del Accidente). 

b. Nombre del o los Accidentados. 

c. Fecha y hora del evento. 

d. Descripción breve del evento.

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e. Nombre y Rut del informante. 

Para el caso de notificación vía teléfono «Salud Responde», el servicio entregará un folio,  registro que deberá ser guardado y disponible, ya que constituye la evidencia de la  notificación. 

RECOMENDACIONES:  

• Mantener documentado el plan de emergencia en caso de accidentes graves o fatales,  el cual incluya el detalle entregado y otros necesarios para asegurar el correcto  proceder. 

• Informar oportunamente a toda la línea de mando de estas consideraciones. • Implementar, como parte del sistema de gestión los mecanismos suficientes y  adecuados para controlar procesos que involucren tareas a más de 2 metros de altura,  equipos con partes móviles, con energía eléctrica, con sustancias químicas o tóxicas  y transporte de personal. 

• Una vez ocurrido el evento, disponer de todos los registros básicos legales, tales  como: MIPER, Procedimiento de trabajo, Entrega de Elementos de Protección  Personal, Reglamento Interno, Deber de Informar, Investigación Preliminar del  Comité Paritario de Higiene y Seguridad y/o Jefatura Directa. 

TÍTULO XXII: LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL  

Artículo 146°: De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 16.744, la empresa proporcionará  gratuitamente a sus trabajadores todos aquellos equipos o implementos que sean necesarios  para su protección personal, de acuerdo a las características del riesgo que se presenten en  cada una de las actividades que se desarrollan en la empresa. 

Artículo 147°: Es responsabilidad exclusiva del trabajador mantener en buen estado sus  elementos de protección y su higiene y mantención. 

TÍTULO XXIII: DEL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA. LEY  Nº20.001 

Artículo 148°: La empresa velará porque en la organización de sus actividades de carga se  utilicen medios técnicos tales como la automatización de procesos o el empleo de ayudas  mecánicas, a fin de reducir las exigencias físicas de los trabajos, entre las que se pueden  indicar: 

a) Grúas, montacargas, tecles, carretillas elevadoras, sistemas transportadores;

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b) Carretillas, superficies de altura regulable, carros provistos de plataforma elevadora,  y; 

c) Otros, que ayuden a sujetar más firmemente las cargas y reduzcan las exigencias  físicas del trabajo. 

La empresa procurará los medios adecuados para que los trabajadores reciban formación e  instrucción satisfactoria sobre los métodos correctos para manejar cargas y para la ejecución  de trabajos específicos. Para ello, confeccionará un programa que incluya como mínimo: 

a) Los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga y las formas de  prevenirlos; 

b) Información acerca de la carga que debe manejar manualmente; 

c) Uso correcto de las ayudas mecánicas; 

d) Uso correcto de los equipos de protección personal, en caso de ser necesario, y e) Técnicas seguras para el manejo o manipulación manual de carga. 

Artículo 149°: La empresa procurará organizar los procesos a fin de reducir lo máximo  posible los riesgos derivados del manejo manual de carga.  

Artículo 150°: Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden  usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos. 

Artículo 151 º: Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para las mujeres  embarazadas.  

Artículo 152°: Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar,  arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20  kilogramos.  

TÍTULO XXIV: LEY NÚMERO 20.660 AMBIENTES LIBRES DE  HUMO DE TABACO  

Artículo 153°: Se prohíbe fumar en todas las dependencias de la empresa CLUB  DEPORTES LA SERENA S.A.D.P., como también en todo recinto cerrado o interior de los  centros de trabajo. Además, la prohibición de fumar en lugares accesibles al público o de uso  comercial colectivo, independiente de quien sea propietario, de quien tenga derecho de  acceso a ellos y si tiene puertas y/o ventanas con salidas al exterior. 

Se prohíbe fumar en los estacionamientos, subterráneos o espacios con techo adosado al  edificio. Las personas que deseen fumar deben hacerlo sólo en espacios abiertos, nunca bajo  techo adosado. 

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El no cumplimiento de la Ley expone a multas a la Empresa, a quien la infringe, además de  multas de parte de la administración de los edificios que se utilicen, por reglamentación  interna de copropietarios y arrendatarios. Y las sanciones y multas establecidas en artículo  42º de este reglamento. 

TÍTULO XXV: DE LA RADIACIÓN UV 

Artículo 154°: La ley Nº 20.096, «Establece mecanismos de control aplicables a las  sustancias agotadoras de la capa de ozono», en su Artículo Nº 19 establece: «Sin perjuicio de  las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº  16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a  los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos,  los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán  especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las  disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los  Lugares de Trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios  regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.» 

Artículo 155°: La expresión «estar expuestos a radiación ultravioleta» que utiliza el artículo  19 de la ley Nº 20.096, se refiere a los trabajadores que por razones ocupacionales deben  estar permanentemente al aire libre, en contacto directo con la radiación del sol o dispersa  generada por nubes, suelo, muros, cerros, etc. en rangos UVA de 315nm a 400nm y UVB, de  280nm a 315nm, si los rangos UVC de 180nm a 280nm son retenidos en las capas  atmosféricas por lo que no inciden significativamente en el medio ambiente. Como resulta  compleja la evaluación de la radiación que afectaría a los distintos puestos de trabajo según  los distintos rangos de radiación, para el caso de trabajadores que se deban desempeñar  permanentemente al aire libre, se contempla en este Reglamento Interno de Higiene y  Seguridad las recomendaciones de prevención y la utilización de elementos de protección  personal adecuados, y el entrenamiento de las personas para que en determinados momentos  del día, especialmente entre las 10:00 y las 15:00 horas, o de determinadas condiciones  ambientales, adopten las conductas instruidas y empleen los elementos de protección que se  les proporcionen. 

Las recomendaciones que evitarían la exposición dañina a radiación ultravioleta, según los  rangos ya señalados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 20.096, respecto  de trabajadores que se deben desempeñar ocupacionalmente en forma permanente al aire  libre, se informan a lo menos las siguientes consideraciones y medidas de protección de los  trabajadores que laboran bajo tales condiciones:

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